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De la necesidad de proteger al consumidor

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José Manuel Arias M.Santo Domingo, RD

Desde el 2005 la República Dominicana cuenta con la Ley 358-05, que es la Ley General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario; a partir de su promulgación quedó suprimida la Dirección General de Control de Precios, creada mediante la Ley No. 13, del 27 de abril de 1963. Se trata de una importante legislación que trae consigo una serie de derechos para los consumidores o usuarios que resultan de vital importancia.

Claro está, no pretendemos hacer aquí un análisis exhaustivo de la ley por razones obvias, pero sí es nuestro interés hacer algunos señalamientos que nos parecen de sumo interés en atención con la situación sanitaria que vive el país.

Como es de esperarse dada la norma de que se trata, en su artículo 1 consagra de manera certera que las disposiciones de dicha ley “tienen por objeto establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios…”.

Pero además, en su artículo 33 la referida legislación define los derechos del consumidor, lo que entra en consonancia con el compromiso asumido por el país para la protección del consumidor en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, órgano que mediante la Resolución 39/248, del 9 de abril de 1985 “especifica el rol que deben jugar los gobiernos para proteger y salvaguardar los derechos e intereses de los consumidores”.

Así las cosas, somos del criterio de que se impone hoy más que nunca, dada la situación actual en la que nos encontramos, que se tomen las medidas de lugar a los fines de frenar de plano cualquier especulación que se pudiera producir respecto a los precios de los productos, como una manera efectiva de hacer realidad el postulado consagrado en el literal “d” del citado artículo 33, donde se reconocen como derechos fundamentales del consumidor o usuario “la protección de sus intereses económicos mediante un trato equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes y servicios”.

Obviamente, no basta con que la ley consigne estos derechos fundamentales de los consumidores o usuarios; más que eso, que aunque es lo primero, hace falta que se dispongan las medidas condignas a los fines de evitar cualquier tipo de especulación que se pudiera producir, como hemos indicado.

Es el momento propicio para que se cumpla con esos postulados al pie de la letra, realizando las supervisiones correspondientes, lo que de conformidad con el artículo 19 de la ley corresponde a la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor, que en su literal “m” le atribuye “elaborar el plan general de inspecciones”.

Del mismo modo, sobre esos servicios de inspección y vigilancia es palmaria la ley cuando establece en su artículo 24, literal “b” que: “la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor desarrollará los servicios de inspección y vigilancia de las entidades públicas y privadas para la aplicación y cumplimiento…”, señalando que para ello podrá: “b) Hacer visitas de inspección y supervisión”. De lo que se trata es de no dejar a merced de los proveedores a los consumidores, pues podría darse el caso de que personas que no cuenten con las mejores prendas morales y sentimientos humanitarios, intenten hacer su agosto en marzo y meses posteriores ante la situación sanitaria que nos agobia, lo que no puede ser permitido, habida cuenta de que tal y como lo pauta el artículo 47 de la Ley 385-05: “En condiciones de venta o prestaciones de servicios idénticos, las condiciones de la oferta serán iguales para todos los consumidores o usuarios en lo que respecta a precios y calidad...”.

Pero además, esa inspección y vigilancia no debe limitarse única y exclusivamente a evitar el alza indiscriminada de los precios, sino que además debe tomarse en cuenta lo que respecta a lo que en su artículo 43 la ley nombra como adulteración de fechas de expiración, las que igualmente están prohibidas.

Esa prohibición legal no sólo aplica para los alimentos, sino además para los “medicamentos u otros productos perecederos, por constituir acciones fraudulentas que conllevan riesgos para la salud y seguridad de los consumidores”, dándole la ley plenos poderes a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor para perseguir esas violaciones, que son sancionadas “con la incautación de los productos, multa y reparación de daños ocasionados al consumidor, sin perjuicio de otras acciones que conforme a la ley puedan ejercerse”.

Ojalá que prácticas como estas no se lleven a cabo, pues es momento para pensar en la población, en la colectividad. No obstante, de conformidad con el artículo 98, literal “b” de la ley, es responsabilidad de los proveedores “… actuar según los usos comerciales honestos, con equidad y sin discriminación en las relaciones con consumidores y usuarios”, pero si no es el caso, para eso está la ley y debe hacerse cumplir con todas sus consecuencias.

El autor es Juez Titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.

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