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ASUNTOS DE DERECHO

Prescripción cuasi-delictual: descargo

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MATIAS MODESTO DEL ROSARIO HIJOSanto Domingo

Corresponde a los jueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, determinar si aplica o no la prescripción de la acción, en la responsabilidad civil cuasi-delictual de una demanda en la que en su primera interposición se ordeno el descargo puro y simple, para luego ser interpuesta por segunda vez, por lo que nos preguntamos, ¿una demanda donde se ordena el descargo, interrumpe el plazo de la prescripción-cuasi delictual?” en esos términos nuestra Suprema Corte de Justicia a dicho que “Si el intimante no compareciera o no concluyera al fondo, su defecto debe considerarse como un desistimiento tácito de su recurso, y los jueces deben limitarse a pronunciar el descargo sin examinar el fondo cuando así lo solicita la parte apelada (Cas. Civ. 23 de diciembre 1998, B.J.1057, páginas 116-119). En este caso ciertamente, en principio hubo interrupción de la prescripción con la interposición de la primera demanda, pero sin embargo, la misma debe ser considerada como no ocurrida, en virtud de que sobre la referida acción se pronunció el descargo puro y simple, es decir, hubo una falta de interés que manifiesta el demandante con su inasistencia a la audiencia correspondiente, claro admito que este es un criterio no pacifico y que ha dividido bastante a la doctrina dominicana, ya que hay quienes afirman que esta falta de interés puede ser considerada como un desistimiento de la demanda, según lo que establece nuestra jurisprudencia, por lo que en estos casos se empieza a calcular el plazo de la prescripción desde el momento en que sucedió el hecho por el cual se reclama, siendo asi, la primera interposición de la demanda no será tomada en cuenta.

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