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¿Cuándo estamos en presencia de un Caso Complejo?

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José Manuel Arias M.Santo Domingo

Dado el tratamiento que hemos venido observando se le está dando en algunos casos a los procesos judiciales, especialmente en la fase preparatoria al momento de imponerse medida de coerción, tratando como complejos casos que en realidad no lo son, entendemos pertinente hacer algunas puntualizaciones al respecto; esto así porque hemos observado que en ocasiones el manejo no es el más correcto desde el punto de vista procesal.

Es preciso aclarar, antes de entrar en materia propiamente, que la complejidad de un caso no viene dada por la magnitud del hecho que se juzga, sino por el grado de dificultad para la investigación; de ahí que al tenor del artículo 369 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, se señalan tres condiciones para su procedencia, las que resumidas son como siguen: 1) pluralidad de hechos; 2) elevado número de imputados o víctimas y 3) por tratarse de casos de delincuencia organizada…”, es decir, que tal y como lo señala la norma, para que el proceso sea declarado complejo, hemos de estar en presencia de por lo menos una de estas condiciones.

Si no es el caso, no procede la declaratoria de caso complejo, pues no se justifica extender los plazos en procesos donde el grado de dificultad no es tal para que el órgano acusador pueda realizar su investigación y presentar su acto conclusivo.

Es que, obviamente, si se trata de un solo hecho, por más atroz que parezca o sea, si sólo existe un imputado o una sola víctima o no se trata de casos de delincuencia organizada, la declaratoria de caso complejo no procede, ya que, lejos de ayudar a la instrucción del proceso, podría eventualmente terminar perjudicándolo, como es el caso de que la víctima pierda interés, olvide detalles propios del hecho, se pierdan posibles testimonios o que el imputado permanezca en prisión más allá de lo debido al extenderle los plazos al ministerio público como consecuencia de la declaratoria de complejidad del caso que se ventila.

Puede ocurrir que el ministerio público presente acusación en el término de ocho meses en un caso donde ha podido presentar su acto conclusivo en el término ordinario, que son tres meses si el imputado cumple prisión preventiva o arresto domiciliario, o de seis meses si se encuentra bajo otra medida de coerción, conforme lo prescribe el artículo 150 de la referida norma procesal.

Es que es manifiestamente clara la norma cuando señala que: “Si no ha transcurrido el plazo del procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto”.

Es decir, que si fuere el caso puede el órgano acusador solicitar una prórroga a tales fines si ha confrontado alguna dificultad para presentar su acto conclusivo, siempre que la pueda justificar, pero resulta que la propia norma condiciona a que esa prórroga no puede superar los dos meses, pues no puede el imputado, de quien se presume la inocencia hasta prueba en contrario, permanecer a merced de que el ministerio público presente su acto conclusivo en el plazo que entienda, sino en el plazo que la ley le exige.

Pero es más clara la norma aun, llegando incluso a contemplar la perentoriedad, disponiendo que: “Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez en los cinco días siguientes, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de quince días. Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal sin dilación alguna”.

Es tal el caso, que el legislador, en ánimo de impedir que los procesos se eternicen o se extiendan injustificadamente, consignó en el artículo 151 que: “En todo caso, el vencimiento de los plazos genera responsabilidad civil y personal por mal desempeño del fiscal apoderado de la causa”.

Así las cosas, sin entrar en los efectos de la declaratoria de caso complejo que señala el artículo 370 del Código Procesal Penal, es preciso tomar en cuenta lo que ya hemos señalado… la complejidad de un caso no viene dada por la magnitud del hecho que se juzga, sino por el grado de dificultad para la investigación; en consecuencia, allí donde no estemos ante pluralidad de hechos, elevado número de imputados o víctimas o de tratarse de casos de delincuencia organizada, no procede la declaratoria de caso complejo, pues si es el caso, se estaría desnaturalizando la esencia de la referida figura jurídica.

El autor es Juez Titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.

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