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ASUNTOS DE DERECHO

Reclamación de paternidad

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Matías Modesto Del Rosario HijoSanto Domingo

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, fundamentada en la Ley No. 136-03, relativa al Código de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 17.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, estableció el criterio jurisprudencial de que la acción en reclamación judicial de paternidad no prescribe, bajo el siguiente razonamiento “QUE el Código de protección al menor ordena en el artículo 63, párrafo III, que: los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad; que, de igual forma, el literal ‘a’ del artículo 211 de dicho cuerpo legal, consagra que el derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas. Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e hijas; que por consiguiente, la demanda en reclamación de filiación paterna por parte de los hijos es por su naturaleza imprescriptible, derecho que por demás tiene rango constitucional, al estar consignado en el artículo 55, ordinal 7, de nuestra Carta Magna, cuando expresa que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos”; que la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Dominicano, en fecha 21 de enero de 1978, consigna en el artículo 18, que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario; que por el contrario la Ley núm. 985, así como la Ley núm. 14-94, planteaban el carácter prescriptible de la acción en reconocimiento cuando se trataba de hijos extramatrimoniales; sin embargo, el artículo 328 del Código Civil, establece la imprescriptibilidad de la acción con relación a los hijos denominados legítimos (denominación que hoy se encuentra proscrita por la Constitución); que debe observarse, que dicha dualidad en las mencionadas normas constituye una violación al principio de la igualdad de todos ante la ley; que en consecuencia, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03, que derogó las leyes núms. 985 y 14-94, ya citadas, consignó la imprescriptibilidad de la acción con relación a todos los hijos, creando uniformidad en la legislación y al mismo tiempo, permite aplicar el criterio de igualdad de todos ante la ley.

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