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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Disciplina policial

Varios artículos de la ley orgánica de la Policía Nacional, número 590-16, fueron impugnados en inconstitucionalidad, entre ellos el 156 y el 158, que contemplan las sanciones a imponer en función de las faltas y la competencia, respectivamente. La acción de inconstitucionalidad fue rechazada. El accionante argumentó, entre otros aspectos, que la sanción sin disfrute de sueldo no estaba prevista en la legislación anterior que regía la Policía Nacional. El Tribunal Constitucional estableció que la modificación del régimen disciplinario de una institución tan sensible como la policía es de vital importancia para asegurar el cumplimiento cabal de los miembros de dicha institución. Consideró que esa norma no contraviene la supremacía de la Constitución ni las funciones esenciales del Estado, sino que, más bien, suple una necesidad de control para mejorar el alcance de la misma ley impugnada.

En cuanto al artículo 158, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “El hecho de que la nueva ley de la Policía establezca en su artículo 158 que para poder destituir a un miembro de la policía sea necesaria la comprobación de una falta grave, lo que hace es garantizar que se le cumplan los derechos fundamentales a los miembros de dicha institución, ya que por el principio de la supremacía de la Constitución, todas las personas y órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a su cumplimiento”. El TC fijó el criterio de que al establecer esa legislación quien tiene la potestad de sancionar las faltas, según su gravedad, lo que hace es seguir el mandato constitucional. Recordó que el artículo 257 de la Constitución define la competencia y régimen disciplinario de la Policía Nacional, al disponer que solo tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la materia y aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal. (TC-541/18).

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