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PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO

La administración electoral

Administrar un proceso electoral es complejo. Su fin esencial es garantizar la calidad de la democracia. Para lograrlo, es necesario construir consensos y ganar confianza en el desarrollo del proceso electoral y de los resultados de las elecciones.

El Manual de Observación Electoral de la Unión Europea de 2008, establece que “la Administración Electoral debe trabajar de manera transparente, eficiente y profesional, y se espera de ella que administre el proceso electoral con justicia, imparcialidad y de acuerdo con las leyes nacionales y los estándares electorales internacionales”.

Administrar un proceso electoral requiere invertir en la profesionalización progresiva de los que han de garantizar la transparencia del proceso, los cuales deben actuar con transparencia y absoluta neutralidad. “Los órganos de la administración electoral son responsables de respetar y hacer respetar los procedimientos establecidos en la ley para todos los grupos políticos por igual”, según nos explica la catedrática española Remedio Sánchez Ferriz. Es necesario que los administradores electorales hagan respetar su independencia, evitando acuerdos que favorezcan a grupos políticos determinados. Su función ha de ser siempre garantizar elecciones libres y competitivas.

El político británico, Compton Mackenzie, miembro del Partido Nacional Escocés, sostenía que para garantizar la transparencia de los procesos electorales, era necesario contar con administradores electorales competentes y órganos electorales independientes del Poder Ejecutivo.

Uno de los elementos esenciales para una buena administración electoral es la elaboración de un registro de electores de calidad, como estructura esencial que permite a los aspirantes a cargos de elección popular confiar en la calidad de los procesos y resultados electorales.

Son múltiples las tareas de la administración electoral, las cuales se pueden clasificar en acciones previas a la elección y tareas posteriores al proceso electoral. En el caso de las acciones previas a la elección, la administración debe elaborar y publicitar un padrón; registrar las candidaturas; elaborar las boletas electorales, las cuales pueden ser físicas o electrónicas; distribuir en el territorio los centros y los colegios electorales, con la debida publicidad, para que los electores sepan cómo y dónde votar; designar a los funcionarios de las mesas electorales; instalar los colegios electorales; recepcionar los sufragios; realizar el escrutinio y consignarlos en un acta de votación; recibir y custodiar las urnas de votación y finalmente, realizar el escrutinio general, a través de los órganos electorales territoriales y del órgano central. Concluido este proceso se procede a la proclamación de los candidatos.

La efectividad de la administración electoral depende de la aplicación de las normas que lo regulan y la aceptación por parte de los actores que intervienen requiere consenso. La clave está en que los administradores del proceso sean confiables frente a los que tienen el derecho de elegir y ser elegibles.

Esa confianza es fundamental para que la multiplicidad de intereses se sientan representados en las decisiones legales y/o administrativas que establezca la ley y el órgano.

No siempre la aplicación estricta de la norma garantiza los derechos de los aspirantes a cargos de elección popular. A modo de ejemplo, cabe señalar que la Ley No. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos políticos de República Dominicana, en su artículo 44.2, durante el proceso de primarias prohíbe la colocación de “afiches, vallas, cruzacalles, calcomanías, adhesivos, distintivos, murales, altoparlante (disco light) y cualquier otro medio de publicidad partidaria, (Ö) que no se coloque en los locales de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos”. Es decir, que en unas primarias cualquier candidato que aspire sólo podrá colocar la propaganda indicada en los locales de las entidades políticas. No obstante, la misma ley en su artículo 45 y sus párrafos, otorga a las instituciones políticas el derecho de elegir la modalidad de primarias y el tipo de padrón a utilizar. Si un partido político decide celebrar sus primarias con padrón cerrado, es decir, con el padrón de la organización política, no hay dificultad en aplicar las limitaciones que establece el artículo 44.2 de la referida norma. En cambio, si la decisión del partido político es utilizar en las primarias el padrón general, es decir, la lista del registro de electores de la Junta Central Electoral (JCE), las restricciones antes señaladas colocan en una situación difícil a los aspirantes, ya que solo pueden colocar su promoción gráfica en los locales, pero deben ganarse la simpatía del electorado general.

¿Qué pasaría con un aspirante a la presidencia de la república que se presenta por primera vez ante el electorado con padrón abierto y propaganda cerrada? Sencillamente su rostro y su promoción gráfica se colocará en los locales que conforme al artículo 15 de la Ley No. 33-18 podrán tener los partidos políticos en todo el territorio nacional, lo que lo coloca en desventaja con aspirantes más conocidos en el ámbito nacional.

Lo descrito anteriormente, es un ejemplo de cómo la aplicación literal de la ley, afecta el derecho de un candidato a ser elegible en condiciones de igualdad, lo que deviene en una violación de los artículos 22.1, 39.3 y 212 párrafo IV de la Constitución de la República. Hasta ahora nadie ha reparado sobre esta inconstitucionalidad de la ley, que establece la posibilidad, reiteramos, de primarias abiertas y propaganda cerrada.

Los administradores electorales, en un caso como este, deberían buscar el consenso entre los actores políticos, para permitir que en caso de primarias abiertas, los aspirantes puedan colocar su propaganda gráfica en todos los espacios del territorio por el que aspiran. La Junta Central Electoral (JCE), por mandato constitucional (artículo 212 párrafo IV), debe garantizar la celebración de las campañas electorales con sujeción a los principios de libertad y equidad. Una resolución de la administración electoral, en este caso la JCE, fundamentada en este mandato constitucional, resolvería este vacío legal de la Ley No. 33-18.

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