Santo Domingo 23°C/26°C thunderstorm with rain

Suscribete

El embargo a las cuentas bancarias

Avatar del Listín Diario
DARIS JAVIER CUEVASSanto Domingo

La figura jurídica del Embargo Retentivo, o de Oposición, está contemplada en el Código Civil como una de las Vías de Ejecución más afectiva para obligar al deudor a honrar sus obligaciones financieras ante un tercer acreedor. Pues se trata de un procedimiento mediante el cual un acreedor indispone sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una tercera persona, donde se comprueba una situación de impago o incumplimiento.

En ese contexto, el Embargo Retentivo procede cuando existen deudas incumplidas con plazos excesivos, lo que obliga al deudor a responder con sus activos frente al acreedor, lo que convierte a estos en la garantía común de sus acreedores, tal como se desprende del espíritu del artículo 1092 del Código Civil. Obviamente, la ejecución del embargo retentivo obliga a invocar el espíritu de los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Civil, los cuales requieren la existencia de un título auténtico y la solicitud de la ejecución vía el juez de primera instancia de la jurisdicción correspondiente.

Es importante resaltar que para la ejecución del embargo retentivo se sugiere como formalidad primordial la decisión o auto del juez apoderado y que el mismo sea notificado mediante acto de aguacil al deudor embargado, bajo la firma del acreedor que embarga. La no reparación de esta formalidad automáticamente conduce a la Nulidad de la pretensión del embargo, lo que obliga al tercero embargado a declarar inadmisible cualquier acto de esta naturaleza.

Para el caso de los embargos retentivos a las cuentas bancarias, las formalidades para su aplicación deben ser muy rigurosos, ya que no tan solo se trata del embargado, sino que entra en juego el riesgo reputacional de la entidad bancaria. Hay que enfatizar en esto, ya que en la Rep. Dom. se ha convertido casi en una costumbre que los embargos retentivos a las cuentas bancarias no cumplan con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil, y en la práctica las entidades bancarias terminan validando tal festinación, de manera ingenua.

Es cierto que ante un embargo retentivo una entidad bancaria no puede asumir el papel de juez del embargo, dado que carece de las calidades y facultad requerida para establecer si procede o no el embargo retentivo que se le notifica. Sin embargo, a la entidad bancaria sí le corresponde examinar los actos que reciben para reparar si estos se ajustan a las formalidades procedimentales antes de ejecutar la Oposición a los cuentahabientes que han sido afectados con dicho embargo.

La observación procede en virtud de que muchos embargos retentivos en las entidades bancarias no se apegan al mandato de ley, de que para notificar un Embargo Retentivo a las cuentas bancarias debe ser avalado por un acto de un Juez y no simplemente por un acto de alguacil. En algunas entidades bancarias se comete el grave error de dar como válido el acto de aguacil para ejecutar la oposición; sin embargo, para aplicar el levantamiento a la misma, la entidad bancaria exige el auto del Juez, lo que parece inverosímil.

Es importante que se pondere que las entidades bancarias descansan en un elemento fundamental, que es la confianza del público en el sistema financiero. Y es en base a esa confianza que las personas depositan su dinero en los bancos, de forma y manera que, si se validan los simples actos de alguacil para ejecutar un embargo retentivo, entonces, el factor confianza estimula el riesgo reputacional de la entidad en perjuicio de la buena salud del sistema bancario. Para frenar esa mala práctica de algunos abogados, es necesario que la Junta Monetaria se pronuncie mediante resolución, en la cual se le exhorte a las entidades bancarias que si un Embargo Retentivo a las cuentas de los depositantes no está acompañado de un Auto de un Juez, se declare Inadmisible el mismo y con ello se frenan los abusos a los usuarios de los servicios. La Junta Monetaria puede avalar su Resolución en el marco de sus atribuciones que le asigna el artículo 10 de la Ley 183-02 y en su calidad de ser la coordinación de los entes reguladores del sistema y del mercado financiero, cuya jerarquía constitucional lo establece el espíritu del artículo 227 de la Carta Magna.

En adición, con el Embargo Retentivo a las cuentas bancarias se puede invocar una violación al espíritu del literal b) del artículo 56 de la Ley No. 183-02 sobre la Obligatoriedad de la Confidencialidad o Secreto Bancario, cuya infracción es castigada por los artículos 377 y 378 del Código Penal. En tal sentido, corresponde al órgano supervisor la vigilancia para proteger a los usuarios de los servicios bancarios, tal como lo establece el artículo 53 de la Ley monetaria y financiera.

También es competencia de las autoridades monetarias y financieras velar porque las cuentas bancarias de los usuarios no sean publicitadas sin el consentimiento de los cuentahabientes. En tal virtud, el espíritu del artículo 80 de la Ley No. 183-02, en el cual se establecen las sanciones aplicables y que abarca a los servidores de la administración monetaria y financiera y los empleados de las entidades bancarias, en caso de que estén involucrados en la revelación de informaciones confidenciales.

El autor es economista y Abogado

Tags relacionados