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Ministerio de Trabajo y servicio doméstico

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LUIS MANUEL VÍLCHEZ BOURNIGALSanto Domingo

E l Ministerio de Trabajo y sus inspectores se han dado a la tarea de desinformar a la población dominicana a través del criterio y opinión que públicamente tienen sobre la ratificación del Convenio 189 sobre el Trabajo decente de los Trabajadores Domésticos. El convenio propone una serie de recomendaciones y medidas, las cuales deben ser adoptadas de acuerdo a la posibilidad que tenga cada país y de “conformidad con la legislación nacional o convenios colectivos”. ¿Qué significa esto? Que como contamos con un Código de Trabajo que establece un reglamento especial dirigido exclusivamente a las domésticas en sus Arts. 4, 258 al 265, por sí solo el convenio no puede modificar aquellas disposiciones de nuestro Código de Trabajo existentes en relación a los trabajadores domésticos; necesitándose para esto que el Poder Legislativo apruebe una ley que deje modificada nuestra legislación laboral para estos fines. A las domésticas, ni a ningún otro grupo que ya esté regulado dentro de nuestra legislación laboral puede agregársele nuevas condiciones u obligaciones sin que sea adecuado previamente nuestra ley especial o Código de Trabajo. Por tal razón, y contrario a lo que han estado indicando personas ligadas al Ministerio de Trabajo:

1. Las horas extras no se aplican a las domésticas, como bien señala el Art. 261 del C.T., pues no se sujeta a ningún horario, sin embargo se tiene que observar el descanso ininterrumpido de 9 horas entre el fin de una jornada y el inicio de otra, así como también tienen disfrute del descanso semanal de 36 horas.

2. Las empleadas domésticas no tienen derecho al preaviso ni al auxilio de cesantía, estos no son conceptos que están dirigidos a este tipo de empleado por estar regido por un régimen especial, como puede observarse en los Arts. 258 al 265 del CT. Al no tener las empleadas domésticas derecho al preaviso ni al auxilio de cesantía, tampoco tienen derecho a las garantías del Art. 86 o 95 del Código de Trabajo, que son indemnizaciones reservadas para tipo de terminaciones de contratos de trabajo ajenas al servicio doméstico, como es el caso del despido, el desahucio y la dimisión.

3. Contrario a lo que pueda entender los inspectores de Trabajo, una cosa es que las empleadas domésticas tengan derecho a la seguridad social y otra cosa muy distinta es que la obligación de la inscripción de los trabajadores domésticos en la seguridad social recaiga sobre el jefe o jefa del hogar o casa de familia. El Consejo Nacional de la Seguridad Social ha estado buscando la manera de incluir a las domesticas y aquellos otros segmentos de la población dominicana que se encuentran fuera de los beneficios de la seguridad social, en el Régimen subsidiado o en el contributivo subsidiado, hacer lo contrario, es obligar a la inscripción de las domésticas dentro del Régimen Contributivo, provocando que las familias dominicanas asuman las mismas obligaciones y responsabilidades que tienen las empresas al momento de inscribir a empleados en la seguridad social, para lo cual cuentan con departamentos encargados para estos fines e igualmente, toda persona que contrate una doméstica será pasible de infracciones que son sancionadas con prisión o multas, cosa que no podría ser soportada por la gran mayoría de familias dominicanas que son las que utilizan domésticas en sus casas. Están muy equivocados quienes piensan que se trata de la clase alta que utilizan domésticas, cuando en su buena mayoría este sector hace uso de agencias que le proveen empleados privados que se encargan de los quehaceres del hogar; en cambio, la clase media, media baja y baja, recurre a los servicios de reales domésticas; siendo estas clases las que verdaderamente se perjudicarían con disposiciones tomadas a la ligera.

4. Las domésticas no cuentan con una protección pre y post natal, por lo que un empleador puede finalizar sin traba alguna un contrato de trabajo de aquella doméstica que se encuentre en estado de embarazo. El Convenio 183 de la OIT sobre la licencia de maternidad igualmente limita sus disposiciones y protección a que se realice conforme a la legislación nacional y justamente nuestra legislación laboral deja fuera a las domésticas de este marco de protección. En ese sentido, nuestro Código de Trabajo reconoce dicha protección únicamente a empleadas que laboren en una unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, pero no a empleadas domésticas que laboran en un hogar familiar. El legislador con esto buscaba evitar que con una protección que abarcara a las domésticas se constriñera a las familias a mantener a alguien viviendo en sus casas de forma indefinida.

Nuestra jurisprudencia para evitar irracionalidades, claramente señala que las resoluciones o decisiones del Ministerio de Trabajo no se le imponen a los jueces laborales, quienes forman su convicción en base a pruebas aportadas y al análisis de las normas del derecho (ver sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003 No.33, Boletín Judicial 1105). Una resolución u opinión del Ministerio de Trabajo en relación al Convenio sobre el servicio doméstico con la que se pretende modificar disposiciones de una ley especial como es el Código de Trabajo, sería contraria al Principio de la Separación de los Poderes del Estado consagrado en los Arts. 4 y 6 de la Constitución. Finalmente, con este artículo, solo se busca señalar la realidad legal en relación al servicio doméstico y el alcance de los convenios en cuestión, aclarando que estas opiniones erradas del Ministerio de Trabajo no se le imponen a la familia dominicana.

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