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ASUNTOS DE DERECHO

¿Embargo retentivo o una oposición?

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Matías Modesto del Rosario HijoSanto Domingo

El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste”, artículo del que se colige, que en principio para poder trabar un embargo retentivo u oposición en manos de terceros, es menester que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada que debe contener un crédito, que sin lugar a dudas tenga carácter de cierto, líquido y exigible; sin embargo, al tratarse en principio de una medida conservatoria, no se requiere de un título ejecutorio propiamente dicho para trabarlo, ni de su exigibilidad. Ha sido juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que las formalidades prescritas para la validez de embargos retentivos no son aplicables a simples oposiciones hechas por un coindiviso; establecido esto en su sentencia No. 937, de fecha 26 de abril del año 2017, dictada con motivo de un caso en el que la parte recurrida, actuando en representación de sus hijos menores de edad, probó que tiene un crédito cierto y líquido en la sucesión abierta con motivo del fallecimiento del padre de los niños, y la corte que dictó la sentencia objeto del recurso de casación haber determinado que según constancia emitida por el banco, los fondos sobre los que se trabó la oposición o embargo retentivo se encuentran a nombre del difunto; razonando que toda persona sujeta a indivisión puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos; que estas medidas tienen por objeto sustraer el bien indiviso de un peligro inminente sin comprometer seriamente los derechos de las demás personas sujetas a la indivisión; la recurrente en casación alegaba que no fueron valorados los medios de prueba por ella aportados, los cuales demuestran que la parte recurrida hizo la oposición a entrega de valores en ausencia de crédito cierto, líquido y exigible, así como de título privado o auténtico, ya que el documento utilizado por ella no reúne los requisitos del art. 557 del Código Civil; a lo que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia respondió que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de causa, sin desnaturalización, así como los motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo.

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