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ASUNTOS DE DERECHO

Partición de bienes entre herederos

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Matías Modesto del Rosario HijoSanto Domingo

La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio que las sentencias que se limitan a ordenar la partición y designar exclusivamente un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto-comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, no dirimen en esta fase conflicto alguno en cuanto al fondo del procedimiento, por limitarse únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, motivo por el cual ha sido juzgado que estas sentencias no son susceptibles del recurso de apelación. No obstante, la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable, cuando por ejemplo, se alega que el demandante carece de calidad, cuando una de las partes solicita, si tiene derecho, la suspensión de la partición y mantener el estado de indivisión por cinco años, tal y como lo prevé el propio artículo 815, osea, cuando se dilucidan incidentes de seriedad, no conteniendo la sentencia apelada ninguna de estas causales (SCJ, 1™ Sala, 5 de marzo de 2014, núm. 11, B.J. 1240; 25 de julio de 2012, núm. 69, B.J. 1220; 21 de diciembre de 2011, núm. 46, B.J. 1213; 28 de septiembre de 2011, núm. 34, B.J. 1210). Criterios reafirmados en la sentencia No. 165, de fecha 25 de enero del año 2017, caso en el que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes relictos entre sus legítimos herederos y a organizar el procedimiento de partición; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”.

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