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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Uso de la playa

Después que un ayuntamiento le destruyó una caseta en la playa en la que daba servicios de deporte acuático, la señora Dulce Pichardo accionó en amparo alegando violación de sus derechos fundamentales.

La acción fue declarada inadmisible por un tribunal civil, por lo que la dama recurrió ante el Tribunal Constitucional, que anuló esa decisión, verificando que se incurrió en violación de los derechos invocados, excepto el de propiedad y el de integridad personal.

La Corte Constitucional ordenó al cabildo que repare el negocio que tenía esa señora en una playa, reconociéndole la prerrogativa a mantener la caseta en el lugar que había adquirido mediante contrato de venta, pero haciendo algunas precisiones con relación al derecho de propiedad sobre los espacios de la playa y sobre el derecho a la integridad personal.

Con la destrucción de la caseta, el TC determinó que el cabildo afectó los derechos al trabajo, a la libertad de empresa y al debido proceso, pero consideró que no incurrió en violación al derecho de propiedad, porque la Constitución incluye a las playas dentro de los bienes de dominio público, y que como tales, son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El criterio asentado en este caso es que “el disfrute y gestión de cualquier área de playa, autorizado de conformidad con la ley, no puede generar a favor del beneficiario derechos de propiedad sobre edificaciones o mejora que levante o fomente en tales terrenos, porque la naturaleza jurídica de dichos bienes de dominio público, que se destinan al uso general, determina necesariamente para que dicho destino se mantenga inalterado, que la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad que los afecta se extiendan, tanto al suelo, al subsuelo y a todas las mejoras incorporadas a los mismos”.

Con relación al derecho a la integridad personal, señaló que no puede retenerse tal violación en el presente caso, “porque si bien es verdad que contra la misma se ha ejecutado un acto violento y arbitrario, dicho hecho violento y arbitrario ha recaído sobre una cosa que poseía, mas no contra su persona misma, que es condición necesaria para que pueda configurarse la violación al derecho a la integridad personal”. (TC-328-18).

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