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“Boca…” de Reglamento Disciplinario…

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ALFREDO PIÑA MARTÍNEZSanto Domingo

El 15 de agosto de 2018 el Listín Diario en la sección OPINIÓN publicó “La Teoría de la imparcialidad subjetiva del juez o tribunal” de la autoría de quien aquí la defiende en vista de que el 17 de agosto del 2018 el mismo periódico publicó la noticia en la sección LA REPÚBLICA que, la Suprema Corte de Justicia en la Resolución 25-2018 aprueba el Reglamento Disciplinario aplicable a los Jueces del Poder Judicial.

Bajo el Título “Objeto, Competencia y Principios del Juicio Disciplinario”, el Artículo 3, “Principios del debido proceso. Son principios rectores del proceso disciplinario, llevado a cabo a jueces”, el acápite 5, ordena y manda: “Objetividad. Sin ningún tipo de subjetividad, se investigarán los hechos imputados como falta, para establecer realmente lo sucedido así como la responsabilidad o no del disciplinado.” Lo que engrandece “la cara objetiva” y hace inexistente “la cara subjetiva” del investigador y de la investigación, para establecer realmente lo sucedido así como la responsabilidad o no del disciplinado.

En consecuencia, tal suceso impide al Consejo del Poder Judicial desarrollar cualquier jurisprudencia protectora de los derechos esenciales del “disciplinado” ni de la persona que promueve la acción disciplinaria como lo permitiría la existencia de ambas caras en el debido proceso, porque, “Ambas caras en el debido proceso, tanto la objetiva como la subjetiva, han permitido desarrollar una jurisprudencia protectora de los derechos esenciales de las personas. Como señaló la Corte de los Estados Unidos de América en “Hurtado c-California”, el debido proceso protege los principios fundamentales de libertad y justicia que se relacionan con la base de todas las instituciones civiles”, Debido proceso, El debido Proceso, Eduardo Oteiza, Rubinzal-Culzoni, Editores, 2003, p.8, in fine.

En consecuencia, el aludido acápite en la Cascada del Debido Proceso viola, conculca e infringe, por acción u omisión, los artículos 68, 69 y las garantías mínimas consagradas por nuestra Constitución vigente en el 69- 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 10 en nuestro Sistema de Derecho y ordenamiento jurídico a partir del bloque de constitucionalidad y en la aplicación de las consecuencias que tales fuentes de derecho y normas fijan en el razonamiento judicial dogmático y práctico de la interpretación doctrinal y la intepretación judicial del Derecho a aplicar por el investigador y por la investigación señalada”.

Que en lo delante la resolución trate de corregir ese error involuntario, no lo logra, porque en el principio rector de la Objetividad prohibió la existencia de Derechos Fundamentales consagrados como Derecho Fundamental Constitucional Procesal al prohibir la cara subjetiva en el investigador y en la investigación lo que da lugar a crear “lábiles confines”, como diría Riccardo Guastini, que favorece o más bien perjudica en el debido proceso al “disciplinado” y perjudica a la persona que promueva una acción disciplinaria que tome conocimiento de un hecho, mediante el cual se le impute a un juez una acción o una omisión que constituye una falta disciplinaria prevista en la ley, suceso el cual también viola, conculca e infringe, por acción u omisión, el Culto a la dignidad de los derechos humanos que consagra y rinde nuestra Constitución.

Doctrino porque de no hacerlo así, mi “Teoría de la imparcialidad subjetiva del juez o tribunal” fundada en las Fuentes de Derecho con el método de argumentación judicial del cual se dispone no reduciría entonces de modo significativo la frecuencia del hecho de la no ISJT con la innovación de esta teoría auténtica que encadena o arboriza la interpretación judicial que nos rige para el logro del fin, Justicia.

“… Establecer realmente lo sucedido” es difícil en el Derecho civil y en lo Administrativo disciplinario, por lo que sostengo que el Artículo 3, acápite 5, Objetividad, debe prescribir su finalidad (la sustancia) de la siguiente manera: “Con independencia e imparcialidad, el investigador y la investigación habrán de establecer la verdad objetiva de los hechos y las circunstancias fácticas relevantes probadas, en el caso concreto.”, porque la imparcialidad atraviesa todo el Derecho en Latinoamérica y en República Dominicana y es un instituto que ha alcanzado una súper importancia particular porque el legislador instituye la existencia de la imparcialidad en las relaciones de los particulares con toda persona al contratar; en el artículo 2- 2en la nueva Ley del Notariado 140-15; y, en el Anteproyecto de la Suprema Corte de Justicia sobre el Ejercicio de la Agrimensura y la Arquitectura, sólo por citar las más recientes.

Fundar el aludido principio rector en esa orden y mandato, “así como la responsabilidad o no del disciplinado” otorgando tanto Poder y tanto Deber a un inspector y a una investigación deviene no justo ni útil al investigador y a la investigación para el “disciplinado” y para la persona que inicie una acción disciplinaria porque no es razonable ni coherente y por tanto tal investigación no es válida.

El doctrinante era 1er Sustituto del Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Duarte.

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