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Algunas reflexiones sobre el amparo de cumplimiento

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Fundación Pellerano & HerreraSanto Domingo

Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, número 137-11 (LOTCPC), el amparo de cumplimiento es aquella acción cuyo objeto es lograr el efectivo cumplimiento de una ley o acto administrativo. Se ejerce contra un funcionario o autoridad pública que haya omitido cumplir con sus deberes contenidos en las leyes o en actos administrativos [Ley No. 137-11, Art. 104].

Es posible cuestionar si ante cualquier omisión procede el amparo de cumplimiento. Al respecto, la doctrina se encuentra dividida. Por un lado, hay quienes entienden que “es procedente cuando los poderes públicos han omitido cumplir con sus deberes legales o reglamentarios”. Por otro lado, se ha afirmado que “dada la naturaleza de la acción de amparo como remedio de toda lesión, en el más amplio sentido, de los derechos fundamentales, esta finalidad ha de enmarcarse en dicho sentido de la propia acción de amparo” [Procedimientos especiales de amparo: el amparo de cumplimiento y el amparo colectivo (en línea) (Fecha de consulta: 1/11/2013). Disponible en: http://www.vertia.do/2012/12/12/procedimientos-especiales-de-amparo/].

De esto se extrae que la acción de amparo solo debería incoarse cuando el cumplimiento de la ley o del acto administrativo sea necesario para garantizar un derecho fundamental, toda vez que de no ser así se tendría una acción de un alcance demasiado amplio y sin vinculación directa con los derechos fundamentales.

Esto adquiere sentido cuando se interpreta de manera combinada con el contenido del art. 105 LOTCPC, según el cual cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento, cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos. Cuando el incumplimiento corresponda a lo contenido en un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por el beneficiario del acto o persona con interés legítimo en el cumplimiento del deber omitido [Ley No. 137-11, Art. 107].

Previo la acción de amparo de cumplimiento, deberá agotarse previamente una solicitud de “cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud” (art. 107 LOTCPC). Lo anterior no implica que deba agotarse la vía administrativa correspondiente.

Agotado el plazo anteriormente indicado y dentro de los sesenta días contados a partir del mismo, podrá interponerse la acción de amparo de cumplimiento. La misma deberá estar dirigida contra la autoridad o funcionario público desobediente en el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. En caso de que el funcionario o autoridad demandada no sea a quien corresponda el cumplimiento, éste deberá informar la juez el que corresponda, salvo en caso de duda en el cual continuará el proceso. En todo caso, el juez podrá emplazar a la autoridad que tenga competencia para el cumplimiento.

Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que “[…] es pertinente aclarar que este tribunal estableció, en sentencias tales como la TC/0218/13 y TC/0147/14, que la acción de amparo es inadmisible cuando tenga como objeto la ejecución de una sentencia, como ocurre en la especie”. En efecto, en las referidas decisiones se estableció que en el derecho común se establecen los mecanismos que permiten la ejecución de las sentencias [SENTENCIA TC/0538/15].

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