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ASUNTOS DE DERECHO

Cesión de crédito y rescisión de contrato

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Matías Modesto Del Rosario HijoSanto Domingo

La cesión de crédito cuando es ejercida conforme a la ley, produce efectos directos entre el cedente o acreedor original, cesionario o acreedor cedido y el deudor; generando en principio, una vinculación directa entre el deudor y el cesionario, a partir del momento en que se produce la notificación al deudor del contrato de cesión, ya que a partir de ese acto, el cesionario tiene el derecho de iniciar la persecución del crédito, beneficiándose de las mismas garantías otorgadas al acreedor original para recuperar su crédito, sin que pueda exigir más derechos que los cedidos; correspondiéndole, en consecuencia, al deudor, el cumplimiento de la obligación exigida para liberarse. El cesionario adquiere, con el contrato de cesión, los derechos reconocidos al acreedor original, especialmente aquellos que le permiten perseguir el cobro del crédito por las vías creadas por la ley; sin embargo, el contrato de cesión sólo beneficia al cesionario en lo relativo a la titularidad y persecución del crédito cedido y adeudado. Los efectos del contrato de cesión no conceden al cesionario, el derecho de atacar o intervenir en el contrato que le da nacimiento a la obligación o crédito que le ha sido cedido, por ser un tercero respecto de esa contratación, salvo que sus derechos resulten afectados por incumplimiento de los requisitos de validez propios de los contratos, conforme a lo establecido en las disposiciones contenidas en los Artículos 1304, que establece los principios generales para exigir la nulidad o rescisión de las convenciones, por violencia, lesión, error o dolo, lo que no ha sido debatido ni demostrado en el caso. En su condición de cesionario, éste tampoco se beneficia del contenido de los Artículos 1654 y 1658 del Código Civil, que otorgan al vendedor la facultad de exigir la nulidad o rescisión de venta por retracto y lesión en el precio; por lo que, recomiendo leer la sentencia No. 4 del 18 de enero 2018, dictada por las salas reunidas de la SCJ en ocasión de una demanda en rescisión de contrato de venta, interpuesta por un cesionario a quien le había sido cedido el crédito por parte del vendedor original, que, el recurrente en casación no tiene calidad alguna para demandar la rescisión del contrato de compraventa, además, la rescisión del contrato de compraventa haría desaparecer el crédito que ha sido objeto de cesión, lo que resulta opuesto a las pretensiones del recurrente, quien persigue el cumplimiento de la obligación de pago.

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