ASUNTOS DE DERECHO
Las marcas y su registro
Para los efectos de la Ley Núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, se entenderá por marca, “cualquier signo o combinación de signos susceptible de representación gráfica, apto para distinguir los productos o los servicios de una empresa, con relación a otros productos o servicios de otras empresas”.
La función principal de las marcas, reconocida de manera generalizada por la doctrina y la jurisprudencia, es la distintiva, la cual permite al consumidor identificar el producto o servicio que le satisface; por ello numerosos ordenamientos jurídicos, como en el nuestro, han establecido expresamente que no se dará la protección jurídica propia de las marcas a aquella que carezca de capacidad distintiva y disponibilidad. En dicha ley también se establece que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere mediante el registro, siendo por mandato de la misma la Oficina Nacional de Propiedad Industrial la entidad ante la cual exclusivamente deben presentarse las solicitudes de registro de marcas y luego de examinarlas, determina si incurren o no en alguna de las prohibiciones previstas en la ley para el registro, y según su artículo 73 que regula las prohibiciones para registrar una marca por razones intrínsecas, se establece que: “No puede ser registrado como marca un signo que esté comprendido en alguna de las prohibiciones siguientes: a) Consistan de formas usuales o corrientes de los productos o de sus envases, o de formas necesarias o impuestas por la naturaleza misma del producto o del servicio de que se trate;Ö”. Por otro lado, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de fecha 20 de marzo de 1883, en su artículo 6, relativo a la protección de las marcas registradas en un país de la Unión en los demás países de la misma, entendiéndose la Unión, como la que está constituida por los países en los cuales se aplica dicho Convenio, del cual nuestro país es signatario, consagra que: “A.- Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es, en los demás países de la Unión”; que, asimismo, en dicho artículo se establece que el registro de una marca de fábrica puede ser rehusado o invalidado, entre otros, en el caso de que sean capaces de afectar derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama o cuando “hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama”.