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En torno al “status” del diplomático

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Manuel Morales LamaSanto Domingo

Uno de los atributos que caracterizan el ejercicio de la diplomacia, desde sus orígenes históricos, es el “status privilegiado” del que disfrutan sus ejecutores formales.

Desde la óptica académica, por “status” diplomático se entiende, en esencia, el conjunto “de tratos particulares” (también llamados privilegios e inmunidades diplomáticas) que se deben a un sujeto de Derecho internacional para llevar a cabo, a través de los órganos y personas competentes para ello, el adecuado desarrollo de su actividad de carácter diplomático.

Dicho “status”, sostiene E. Vilariño, podría ser exigido por tales sujetos, como consecuencia necesaria del acuerdo sobre establecimiento de misiones diplomáticas, de conformidad con las normas jurídicas internacionales en las que ese “status” tiene su origen y regulación.

Al respecto, Dag Hammarskjöld constata que los privilegios se deben en razón del prestigio, mientras que las inmunidades responden a la concesión de garantías.

Procede precisar que los privilegios e inmunidades diplomáticas, de acuerdo a preceptos jurídicos internacionales, deben ser concedidos mutuamente por los Estados, a través de sus representantes (generalmente agentes diplomáticos) sobre la base de la reciprocidad.

Asimismo, estos podrán ser objeto de acuerdos bilaterales.

Actualmente, uno de los sectores de ordenamiento internacional “mejor regulado” sigue siendo el concerniente a los privilegios e inmunidades que corresponden a los miembros de la misión diplomática, mediante el Convenio (o Convención) de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuyo preámbulo se establece que “tales inmunidades y privilegios se conceden no en benefi cio de las personas sino con el fi n de garantizar el desempeño efi caz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados”.

Igualmente, el artículo 41 de dicho Convenio dispone: “Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gozan de esos privilegios e inmunidades deben respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor”. Cabe insistir que los privilegios e inmunidades diplomáticas jamás deben ser concebidos como un derecho a la impunidad.

De conformidad con el citado Convenio, los agentes diplomáticos (“genuinos representantes de su nación”), por los actos ofi ciales realizados en el desempeño de sus funciones, disfrutan de un régimen de privilegios que incluye la inmunidad de jurisdicción, es decir la suspensión del efecto de las leyes de los Estados ante los que están acreditados, o lo que es lo mismo, las exenciones de que disfrutan los representantes extranjeros de las jurisdicciones administrativas, civiles y penales, tanto nacionales como locales, que incluyen exenciones de arrestos, litigios, juicios civiles, citaciones y penas legales.

También el derecho de inviolabilidad garantiza a un representante diplomático “debidamente acreditado” que nadie podrá apropiarse de su residencia, sus medios de transporte, sus ofi cinas o sus archivos, ni tampoco penetrar en ellos o registrarlos. A menos que exista una renuncia por parte del Estado acreditante a la inmunidad del agente diplomático, este no podrá ser detenido, ni juzgado, ni tampoco podrá atentarse de ninguna manera contra su persona, su dignidad y su libertad.

Estos privilegios también se les reconocen a los familiares del agente diplomático “que viven bajo el mismo techo” y que no sean nacionales del país receptor. Igualmente, gozan del derecho de inviolabilidad los funcionarios administrativos y técnicos de la misión y el personal de servicio, siempre que no sean nacionales (o residentes permanentes) del Estado receptor.

Asimismo, existen las exenciones y privilegios determinados por convenciones internacionales y por la legislación interna de los Estados, y que son preservados por la reciprocidad.

Estos son denominados por ciertos autores como “privilegios de cortesía”, que se otorgan especialmente en lo relacionado con el pago de impuestos y derechos de aduana, en la concesión de franquicias y “en el derecho al no chequeo de equipajes”. La misión diplomática debe estar exenta de todos los impuestos fi scales en el Estado receptor.

Igualmente, a los Estados acreditantes y al jefe de misión se les exonerará de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales de la misión de los cuales el Estado sea propietario o inquilino, salvo aquellos casos en que constituyan el pago de servicios públicos o particulares y otros que no correspondan al ejercicio ofi cial de su misión.

Inequívocamente, en la práctica internacional han existido por siglos determinados privilegios e inmunidades que les corresponden a los Mandatarios durante su permanencia en otros Estados. Sucede también con los viajes al exterior de los Ministros de Relaciones Exteriores, que si bien no cuentan con normas convencionales establecidas, es evidente que disfrutan de los mismos privilegios que los embajadores, quienes son sus subordinados en el orden interno, situación que incluye la precedencia sobre ellos en el orden protocolar.

Finalmente, en relación al régimen aplicable a los funcionarios consulares, vale decir, las “facilidades, privilegios e inmunidades” que disfrutan, ha sido consignado en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Otro colectivo que disfruta de privilegios e inmunidades son los representantes de los Organismos Internacionales en calidad de funcionarios internacionales, quienes cuentan con normas convencionales al respecto y también existen acuerdos bilaterales entre el organismo en cuestión y el Estado huésped, o bien el Estado receptor.

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