La resolución del Comité Nacional de Salarios y la Media Jornada Laboral
La resolución 1/2015 dada por el Comité Nacional de Salarios sobre Salario Mínimo Nacional para los Trabajadores del Sector Privado no sectorizado viene arrastrando, de pasadas resoluciones, una disposición que resulta ser inconstitucional al modificar disposiciones del Código de Trabajo a través de una resolución o norma de menor jerarquía; se trata del Art. 5 de esta resolución en la que se establece que las tarifas fijadas en la misma resolución “se calculan por horas de trabajo, dividiendo el salario mensual entre 23.83 y el resultado de esta operación dividiéndolo entre 8, para los trabajadores que prestan servicio a tiempo parcial en empresas comerciales o de servicios. Se entiende por trabajo a tiempo parcial, prestar servicios por un tiempo que no exceda de 29 horas a la semana, sin que en ningún caso se pueda laborar por encima de este límite ni prestar servicios en horas extras de trabajo”.
Nuestro Comité Nacional de Salarios parece desconocer que la jornada laboral y el tiempo que el trabajador está a disposición exclusiva de su empleador son estipuladas libremente entre las partes en el contrato de trabajo, teniendo como único límite aquellas excepciones que la misma ley establece, como bien puede observarse en los Arts. 146, 147 y s. del Código de Trabajo. La resolución del Comité de Salario viola el Principio de Separación de los Poderes del Estado, previsto en el Art. 4 de la Constitución, al establecer una prohibición o limitación que no se encuentra contenida en el Código de Trabajo, al indicar que los trabajos a tiempo parcial no pueden exceder de 29 horas a la semana ni prestar horas extras de servicio de trabajo. Con esta resolución el Comité Nacional de Salarios impide que empresas tengan jornadas de trabajo tan simples como una cinco horas de lunes a sábado.
Esta resolución, en su art. 5, obliga a que los trabajadores con jornadas por encima de las 29 horas semanales, pero por debajo de las 44 horas a la semana no sean considerados trabajadores a medio tiempo, sino trabajadores a tiempo completo, debiendo por lo tanto la empresa pagar a un trabajador que tiene una jornada incompleta el mismo salario que le pagaría a un trabajador por laborar una jornada completa de ocho horas diarias, como bien le han querido imponer inspectores de trabajo a ciertas empresas.
Esta irracionalidad contenida en la resolución viola al Art. 194 del Código de Trabajo, relativo al Principio de Igualdad Salarial, el cual señala que “a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo realicen”, pues asume con un mismo salario a los trabajadores que han quedado fuera de la arbitraria calificación de trabajadores de medio tiempo hecha por el Comité Nacional de Salarios con aquellos que tienen una jornada completa de ocho (8) horas, es decir, un trabajador que labora 6 horas diarias estaría ganando semanalmente lo mismo que gana un trabajador que labora 8 horas diarias, no obstante este ultimo tener una jornada laboral más larga. Justamente por este tipo de irracionalidades, el Reglamento No.258-93 fue modificado por medio del decreto No.565-99, a través del cual se evita que personas que laboran una menor cantidad de horas se beneficien de un salario más elevado del que diariamente perciben aquellos que tengan una jornada laboral normal de ocho horas.
El Código de Trabajo establece que tan larga puede ser una jornada de trabajo, no estableciendo ningún límite al empleador sobre qué tan corta dicha jornada puede ser. Por lo que, el establecer por resolución que una jornada de medio tiempo no puede ser mayor de 29 horas el Comité Nacional de Salarios incurre en una extralimitación en sus atribuciones, pues sus resoluciones no pueden bajo ninguna circunstancia modificar las disposiciones establecidas por el Código de Trabajo.
Resulta también una violación del Comité Nacional de Salario al Código de Trabajo el prohibirle a los trabajadores con jornadas de hasta 29 horas semanales prestar horas extras de trabajo.