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La igualdad soberana de los estados hoy

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Manuel Morales LamaSanto Domingo

En el ámbito del Derecho internacional contemporáneo, la igualdad soberana de los Estados “es una expresión empleada para expresar la idea de que por virtud del Derecho de gentes y bajo la reserva de obligaciones convencionales que han aceptado los Estados, éstos tienen la misma aptitud por una parte para adquirir y ejercer derechos y por la otra para asumir y cumplir obligaciones” (C. Sepúlveda). En tal sentido, es justo reconocer que fueron necesarios muchos y pacientes esfuerzos, tal como constata R. Valencia, para que el concepto de la igualdad fuera admitido y se convirtiera en un derecho reconocido por los Estados. Como referencia histórica, debe recordarse que los postulados de la igualdad soberana de los Estados provienen de la organización normativa de las relaciones interestatales surgida de los Tratados que hicieron posible la Paz de Westfalia (1648). En el proceso evolutivo de la sociedad internacional, la consagración convencional del principio de igualdad soberana de los Estados llega siglos más tarde, con la puesta en vigor de la Carta de las Naciones Unidas (Carta de San Francisco, 1945), que establece: “la Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros”. Esto sucede en el momento histórico en el que había tenido éxito el proceso de “estatalización”, que extendió el modelo de organización política territorial de Estados occidentales por todo el mundo (C. del Arenal). En efecto, la Carta de Naciones Unidas dio origen a una nueva fase en la evolución de la igualdad soberana de los Estados, según sostiene C. Espósito, por introducir el objetivo de la descolonización (lo que se reafirma y consagra en la resolución 1514, XV, de 1960), que ha permitido la incorporación a la Organización de los nuevos Estados que han accedido a la independencia y que han asumido el principio de igualdad soberana en todos sus elementos como garantía del respeto de su soberanía interna, mediante reglas de no intervención e integridad territorial, y de su soberanía externa, a través de un reconocimiento de sus derechos en las relaciones con otros Estados. Recuérdese que el proceso de admisión de nuevos Estados en la ONU ha sido consignado en la Carta (Artículos 4.1 y 4.2). La Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, reafirma la importancia básica de la “igualdad soberana”, a la vez que precisa que “todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural”. Igualmente, según esa Declaración “el cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas por los Estados, de conformidad con la Carta, es de la mayor importancia para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales”. La igualdad soberana de los Estados es un principio constitutivo del Derecho internacional vigente. Evidentemente, según sostiene C. Hillgruber, los Estados son los autores soberanos del Derecho internacional, y éste sólo puede ser modificado con la voluntad de ellos. Aunque la soberanía remite a éstos como las unidades originarias y decisivas, en el fondo está partiendo de los pueblos, constituidos en Estados, como los verdaderos sujetos de la legitimación. La facultad de los Estados “de crear Derecho internacional” no sólo no excluye ni vínculos internacionales ni la colaboración institucional, sino que es la que los posibilita, sobre la base del consenso entre Estados igualmente soberanos. Por ejemplo, en el Sistema de las Naciones Unidas, la soberanía de los Estados miembros queda preservada, porque con su ingreso en las Naciones Unidas éstos reconocen la competencia del Consejo de Seguridad para tomar una decisión definitiva y dan su consentimiento por anticipado a las futuras resoluciones de éste, dictadas en el marco de sus competencias. “Salvo los miembros permanentes, que gracias a su derecho de veto tienen una influencia directa en la toma de decisiones del Consejo de Seguridad”. Al respecto, debe recordarse que mientras Sepúlveda asume el derecho al veto como un precio justo para garantizar la participación en dicho organismo de las grandes potencias, Pastor Ridruejo considera que tal derecho constituye una manifestación de la desigualdad de los Estados. Por su parte P. Jessup lo concibe como un mecanismo de seguridad que garantiza que no se tomen decisiones en el Consejo de Seguridad que excedan su propia capacidad en cuanto a las fuerzas con que cuenta. Cabe insistir, finalmente, tal como sostiene el Maestro César Sepúlveda, que partiendo del hecho de que la misión fundamental del Derecho internacional es establecer el orden y la justicia en las relaciones internacionales, resulta esencial que al Derecho internacional se le preserve de la tendencia a subordinarlo al poder político y a la fuerza, negándosele de esa forma su esencia jurídica. El autor es embajador de carrera y consultor internacional

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