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ASUNTOS DE DERECHO

Oferta real de pago

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Matías Modesto Del Rosario HijoSanto Domingo

El artículo 1258 de Código Civil Dominicano no indica cual debe ser la suma ofrecida por el deudor en relación con las costas no liquidadas, por lo que, tales ofrecimientos pueden hacerse por cualquier suma, a reservas de rectificación. Para que las ofertas reales sean validas, es preciso, entre otras cosas, que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas liquidas y de una suma para las costas no liquidas salvo rectificación. Que nuestro alto tribunal hay sostenido, que los ofrecimientos reales seguidos de consignación que hizo el recurrido antes de que fuese realizada la adjudicación, corresponden al valor reclamado y reconocido por el ultimo que evaluó el crédito, y comprenden además RD$26,526.50 para los costas e intereses, salvo rectificación, lo que constituye una suma suficiente para garantizar lo principal y lo accesorio, como lo apreció la corte a-qua. Que si la recurrente entendía como incorrecto el monto de la oferta podía, sin rechazar la misma, solicitar la rectificación; que el artículo 1258 citado, no indica cual debe ser la suma ofrecida por el deudor en relación con las costas no liquidadas, para que los ofrecimiento reales sean validos; que por consiguiente, tales ofrecimientos pueden hacerse por cualquier suma, a reservas de rectificación, si fuere necesario, cuando dichas costas sean exigibles y se hayan liquidado y tasado regularmente. RECHAZA (Cas. Civ. 24 de marzo de 1999, B. J. 1060, Pags. 135-140). En fin, el ofrecimiento real de pago solo al deudor surte efecto, según los artículos 1257 y siguientes del Código Civil de la República Dominicana. La oferta real es el procedimiento que la ley pone a disposición del deudor para vencer la resistencia al acreedor para obtener su liberación, y solo respecto al deudor surte efecto. Que, los recurrentes, deudores del precio, era a quienes les correspondía ofrecer pagar al vendedor la parte del precio que no habían hecho efectiva luego del vencimiento del contrato; que si el vendedor recurrido quería sancionar el incumplimiento de pago por el comprador, debió recurrir a la rescisión del contrato. La corte a-qua al admitir como válidos los ofrecimientos reales seguidos a consignación hechos por el vendedor por tener la calidad de deudor del precio, incurrió violación de los artículos 1257 y siguientes del Código Civil y la sentencia impugnada procede sea casada. CASA (Cas. Civ. 10 de enero de 2001, B. J. 1082, Pags. 97-103).

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