Alcances de la responsabilidad internacional

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Manuel Morales LamaSanto Domingo

En el orden jurídico internacional, la evolución de las normas de ese carácter suele ser el resultado de requerimientos propios de cada época. Su origen es generalmente la consecuencia de relevantes acontecimientos históricos, que han puesto en evidencia la necesidad o beneficio de su aplicación. En ese orden es un imperativo para los estados evaluar, en su real magnitud, la existencia y alcances de sus deberes con respecto a los demás estados y, por supuesto, deben estar plenamente conscientes de los derechos que les corresponden como tales. En lo concerniente a la responsabilidad internacional del Estado, para determinar sus alcances, resulta esencial conocer plenamente el origen de la obligación cuyo incumplimiento, según se ha establecido, genera el ineludible deber de su reparación por parte de todo Estado que le sea imputado un “hecho ilícito”, ya sea a través del comportamiento del propio Estado o también por medio de sus representantes e incluso de sus ciudadanos. Retrotrayéndonos a los orígenes de esta institución jurídica, téngase en cuenta que fue necesario el surgimiento de la “moderna tesis” del Estado de Derecho para que encontrara cabida el tema de la responsabilidad estatal, ya que en el Siglo XIX la noción de la soberanía absoluta del Estado no dejaba campo para concebirlo como responsable ante otro Estado (C. Sepúlveda). Si bien en sus inicios la teoría de la responsabilidad internacional fue clave para sentar las bases de la función de protección de los nacionales en el exterior, actualmente contempla muchos otros y diversos asuntos en el marco del Derecho Internacional. Es oportuno destacar que en el ámbito internacional determinados tratados multilaterales han creado “regímenes especializados” de derechos y obligaciones; así ocurre en el caso del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece las consecuencias legales derivadas del incumplimiento de una obligación, que conste en un tratado por parte de un Estado que lo haya suscrito y ratificado (S. Sucharitkul). En el marco de la responsabilidad internacional el deber de reparar el hecho no excluye otras modalidades de sanción (M. Diez de Velasco). Asimismo, conforme observa I. Moreno, los actos ilícitos pueden desembocar, eventualmente, en una controversia susceptible de dirimirse en tribunales arbitrales internacionales. Cuando el acto ilícito atente contra el honor o dignidad del Estado (no susceptible de valoración patrimonial), la forma adecuada de reparación es la denominada satisfacción, que adopta modalidades tales como la “presentación de excusas oficiales” por el hecho (J. Pastor Ridruejo). Como circunstancias excluyentes de la responsabilidad internacional suelen invocarse: el consentimiento (un acuerdo entre los estados involucrados); la fuerza mayor y el caso fortuito (generalmente no son exitosamente invocados para eximirse del pago de una deuda); el estado de necesidad y peligro extremo; y, por último, la legítima defensa, conforme al Art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas. En el Derecho Internacional tradicionalmente se tiende a desconocer, “en principio”, la llamada responsabilidad penal, lo que se asegura es la reparación; a diferencia de lo que acontece en los órdenes jurídico-nacionales. En igual dirección autores contemporáneos, como L. Malone, consideran que la responsabilidad del Estado por crímenes internacionales es un área en desarrollo en este campo. Téngase en cuenta que en adición al Estado, sujeto por excelencia de Derecho Internacional y a los organismos internacionales, el individuo en determinadas circunstancias (como los casos de criminales de guerra) asume una responsabilidad internacional (F. Gamboa). Debe resaltarse que han ocurrido casos en que un país, específicamente Estados Unidos, ha asumido responsabilidad por actos ilícitos de particulares, empresas o personas, realizados fuera de su territorio, al imponer sanciones por la comisión de esos actos, en aplicación de su “Foreign Corrupt Practices Act (FCPA)”. Como “punto novedoso” respecto al régimen clásico de responsabilidad, existe la llamada responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional (responsabilidad “sine delicto”). “Desapareciendo, en estos casos, el hecho ilícito como condición necesaria para que un Estado sea considerado jurídicamente responsable”; conforme a ello, señala R. Méndez Silva, todo Estado tendría la obligación de reparar los daños causados a otro u otros Estados que fueren el resultado de actividades que, aun siendo “lícitas”, comportan riesgos excepcionales (“actividades ultra riesgosas”). Tal responsabilidad existiría, por ejemplo, siempre que se pudiera constatar un “daño transfronterizo” causado al medio ambiente, independientemente de cualquier tipo de medida preventiva que pudiera haber adoptado el Estado cuya actividad conlleva un riesgo excepcional. En el mismo sentido, conforme lo destaca J. Barbosa, varias actividades específicas han sido materia de tratados que crearon para ellas un régimen de responsabilidad “sine delicto”, como son: el transporte de petróleo por mar o su explotación “off-shore”, actividades nucleares, las espaciales, transporte de materiales radiactivos y utilización de buques propulsados con energía nuclear, acumulación y transporte de desechos peligrosos, entre otros. El autor es Premio Nacional de Didáctica y embajador de carrera.

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