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Valor Constitucional de la Intimidad

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Namphi RodríguezSanto Domingo

La sentencia 200-13 del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la intimidad, constituye una de las decisiones más trascendentales que se ha adoptado en el país para proteger derechos fundamentales. Al definir el ámbito de protección de la intimidad personal, nuestro Guardián de la Constitución ha reconocido que este derecho abarca no sólo el contenido de los mensajes, sino que se extiende a todo el proceso de comunicación; es decir, a la identidad subjetiva de los interlocutores, al número telefónico a que se llama y a la frecuencia con que una persona se comunica con otra. Es decir, que en lo adelante, queda expresamente prohibida la utilización de aparatos técnicos que registren los números marcados en un concreto teléfono, así como la hora y la duración de las llamadas. Pero, más aún, nuestros magistrados constitucionales reivindicaron el principio de exclusividad judicial que permite sólo a un juez competente autorizar intervenciones en las comunicaciones de los ciudadanos. Con esto se resuelve la interpretación tendenciosa y sesgada que se le daba a la expresión “autoridad competente” que aparece en el artículo 44 de la Constitución y con la cual se pretendía que el Ministerio Público podía autorizar las intervenciones. Es claro, pues, que este es un procedimiento jurisdiccional que, además de la Constitución, está reglado por el artículo 192 del Código Procesal Penal, que dispone que se requiere autorización judicial para la interceptación, captación o grabación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas de telecomunicaciones. Para acceder a esos números y a las identidades de los interlocutores es imprescindible orden judicial previa, y esto incluye las comunicaciones que se realizan a través de los teléfonos móviles o convencionales, los sonidos o señales emitidos en la transmisión de faxes, las comunicaciones por Internet, las videoconferencias o cualquier otro medio de comunicación. Y no puede ser de otra manera, pues el derecho a la intimidad tiene por objeto el respeto de un ámbito de vida privada, personal y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás. Esa es la garantía que consagran los artículos 12 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cuando establecen que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada y que quien sufra estas intromisiones tiene derecho a la protección de la ley. Bajo ninguna premisa se puede pretender que para hacer más eficiente la política criminal del Estado, los ciudadanos consintamos dar acceso libremente de nuestras comunicaciones a las autoridades investigativas para satisfacer una necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos. Aceptar esa supuesta necesidad del Estado de hacer más eficaz la lucha contra la delincuencia, estableciendo una medida de intervención general en la privacidad de los ciudadanos, equivaldría a dejar que un Estado policial suprima el Estado de derecho que proclama la Constitución. Además, está comprobado que siempre los encargados de la investigación penal han pretendido disponer que este tipo de medidas la usan para dar rienda suelta a su imaginación sin tener ninguna base objetiva o fundamento real para intervenir las comunicaciones de los ciudadanos. La más emblemática que se ha obtenido en esa materia es del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Malone contra Reino Unido, de agosto de 1984, donde se estableció la jurisprudencia general de que el derecho a la intimidad abarca todo el proceso de comunicación, incluyendo los números de llamadas y las identidades de los interlocutores. Igualmente, en marzo del 2010, el Tribunal Constitucional alemán declaró incompatible con el ordenamiento jurídico de esa nación la Ley de Almacenamiento de Datos de Telecomunicaciones, y se ordenó que las personas deben ser notificadas cuando se procede a almacenar datos para sus comunicaciones, además de que se debe evitar que las autoridades accedan de manera ilimitada a esos archivos. En el caso español, en el que la Sala Penal del Tribunal Supremo interpretando la Ley de Conservación de Datos de Comunicaciones decidió que sólo los jueces de instrucción están facultados para recabar la identidad de los titulares de las llamadas desde teléfonos móviles. El autor es abogado y presidente de la Fundación Prensa y Derecho.

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