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Triunfo de la democracia y del sistema de partidos

La JCE acogió la decisión del TSA. ARCHIVO

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Leonel FernándezSanto Domingo, RD

Al dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior Administrativo (TSA), la Junta Central Electoral (JCE), en su resolución no. 014-2021, sobre el nuevo criterio adoptado para la distribución del aporte económico del Estado a los partidos políticos, actuó en forma justa, de manera prudente y con criterio democrático e incluyente.

De conformidad con la reciente decisión del órgano electoral, la contribución económica del Estado a las organizaciones políticas “se realizará tomando en cuenta la mayor votación válida recibida de forma individual por cada organización partidaria en cualesquiera de los tres niveles disputados en las últimas elecciones celebradas el 5 de julio de 2020, es decir, el nivel presidencial, el nivel senatorial, y el nivel de diputaciones”.

Esa equilibrada decisión contrasta con la que inicialmente había adoptado la JCE en su resolución 02-2021, en base a la cual estableció el criterio de realizar una sumatoria de los votos válidos recibidos por cada organización partidista en los tres niveles efectuados en la última elección: presidencial, senatorial y de diputados.

En su momento, esa decisión de la JCE generó desconcierto, inconformidad y rechazo. Se produjo una ola creciente de cuestionamientos en la opinión pública nacional. Se generó una alarma en el sistema político nacional; y se desató el hecho, sin precedentes, de que 20 organizaciones políticas le solicitaran a la institución electoral la reconsideración de una decisión que ponía en riesgo la democracia, la estabilidad política y la supervivencia del sistema de partidos políticos en la República Dominicana.

En medio de la perplejidad y el asombro ocasionados por la desatinada decisión de la Junta, se levantó en su interior, afortunadamente, una voz que pudo, con su voto disidente, percibir con claridad, la solución justa y equilibrada de la cuestión.

Planteó la tesis de que la sumatoria de los votos válidos recibidos por cada organización partidista en los tres niveles no resultaba aplicable en virtud de que transgrede los principios de igualdad, razonabilidad y favorabilidad, establecidos en la Constitución de la República.

En vista de que la Junta Central Electoral rechazó el recurso de revisión interpuesto por las organizaciones políticas y, por vía de consecuencia, ratificó su criterio original, estas procedieron a interponer un recurso contencioso por ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA).

El tribunal aclara No hay ninguna ley o norma que indique cómo el órgano electoral debe establecer el orden o lugar de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas en la boleta electoral, ni el criterio o metodología a ser aplicado para la distribución de los fondos públicos.

La única disposición u orientación sobre el particular es el artículo 61 de la ley 33-18 de partidos políticos, la cual sólo elabora el concepto que sirve de base para la distribución de los fondos del Estado.

En ese texto legal no se indica cual de los niveles de elección se requiere para disponer del derecho a los fondos públicos. No le otorga autoridad legal a la JCE para sumar, multiplicar, dividir, promediar o realizar ninguna otra operación matemática para determinar el porcentaje que le corresponde a cada organización política.

Por consiguiente, es en virtud del poder reglamentario que le confiere el artículo 212 de la Constitución de la República, que la JCE elabora el criterio para tomar las medidas concernientes a todo lo relativo a su competencia.

Sin embargo, ese poder reglamentario tiene límites. La JCE no puede actuar en forma caprichosa o antojadiza. Tiene, forzosamente, que someterse a lo estipulado en nuestra Carta Magna y en otras disposiciones legales que orienten su forma de proceder.

Es así como el artículo 74, inciso 4, precisa el principio de favorabilidad, al indicar que: “los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos…”.

En otras palabras, al hacer uso de su poder reglamentario, el órgano electoral está en la obligación de ceñirse por esos valores y principios constitucionales y legales.

Desafortunadamente, en su resolución inicial para la distribución de fondos a los partidos políticos, la Junta no actuó así. Así lo consideró el TSA, tanto en la parte expositiva como resolutiva de su sentencia del pasado 30 de junio, en la que declaró la nulidad de la resolución de la JCE, y le ordenó interpretar el artículo 61 de la ley 33-18 “en forma congruente con el principio de favorabilidad previsto por el artículo 74.4 de la Constitución”.

Ejecución de la sentencia Frente a esa sentencia, uno de los partidos que participó en calidad de interviniente en el proceso consideró que la decisión del tribunal no podía ejecutarse hasta que adquiriese la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

En sus alegatos estimó que la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior Administrativo debía ser suspendida mientras el plazo para impugnarla en casación se encontrase abierto.

Construyó el argumento de que siendo el efecto suspensivo de la ejecución de toda sentencia recurrida uno de los aspectos más relevantes del recurso de casación, ninguna decisión adquiere carácter irrevocable; y por vía de consecuencia, carece de fuerza ejecutoria.

En resumen, que la sentencia del TSA no podía ser cumplida.

Afortunadamente, la JCE consideró lo contrario. Sostuvo en uno de los considerandos de la resolución 014-2021, en relación a la sentencia del TSA, que: “no corresponde a este órgano juzgar sobre la procedencia o no de la ejecución de la aludida sentencia, en tanto que la misma[…] se limita a disponer que el órgano de administración electoral establezca un nuevo criterio para la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, observando lo dispuesto en el artículo 74.4 de la Constitución respecto al principio de favorabilidad”.

Más adelante, añade: “si bien es cierto, quienes participaron en el proceso […] tienen el derecho de ejercer las vías de recursos previstas en la ley, no menos cierto es que el ejercicio del derecho al recurso es opcional para las partes, constituyéndose tal situación en un asunto eventual, lo que en modo alguno puede ser asumido por este órgano como una causal o justificación para la inejecución de la indicada decisión judicial”.

¡Magnífico! Pero, la JCE pudo haber argumentado también, en base al artículo 8 de la Ley 13-07, que la sentencia emanada del TSA forma parte de un ámbito normativo especial, el de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyas decisiones ostentan la ejecutoriedad provisional de pleno derecho.

Dos de los magistrados integrantes del órgano electoral emitieron un voto disidente. No presentaron motivación por escrito, lo que habría resultado de gran utilidad para conocer el alcance de una argumentación que procuraba desacatar el cumplimiento de una sentencia.

El partido que sostenía el alegato de la suspensión de la ejecución de la sentencia manifestó su desistimiento de ejercer cualquier recurso contra la misma. Enhorabuena. Una manifestación de madurez y sensatez.

En todo caso, de lo que se trata es de garantizar el Estado de derecho, lo cual fue logrado, fruto de la sentencia del TSA y la capacidad de rectificación de tres de los miembros de la JCE, en beneficio del fortalecimiento de nuestra democracia y el adecuado funcionamiento de nuestro sistema de partidos.

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