Enfoque
La justicia alternativa
La imposibilidad de que comunicadores y medios sean judicialmente apremiados a revelar la identidad de sus informantes, tal como prevé el art. 49.3 constitucional, ha avivado la mediatización de la justicia de que todos somos hoy testigos, poniendo así de manifiesto que el estado de inocencia y el derecho a la imparcialidad judicial siguen siendo quimeras entre nosotros. Sería absurdo negarles interés noticioso a determinados hechos de relevancia penal, pero su tratamiento jamás debe internarse en la arena del sensacionalismo ni en la de la especulación, pues en una y en otra se ponen en marcha los juicios anticipados que afectan sensiblemente derechos y garantías fundamentales. Ahora bien, las suposiciones que se airean en los “trial by press” no son fortuitas; se trata de un fenómeno inducido ex profeso por el órgano al que nuestro texto supremo le reconoce la facultad de ejercer la acción pública en representación de la sociedad, y que como ha considerado el Tribunal Constitucional en sus sentencias TC/0032/13 y TC/0153/13 no es independiente del Poder Ejecutivo. Se sabe que el art. 290 del Código Procesal Penal consagra la reserva externa de la etapa preparatoria, vedándole a los terceros el acceso a cualquier hallazgo durante el sumario. Ese carácter secreto fue posteriormente reiterado en términos más categóricos por el art. 11 de la Ley Núm. 133-11: “La fase de investigación no es pública para los terceros. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que por cualquier motivo adquieran conocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación de guardar discreción. El incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave…”, sancionable con la destitución en caso de reincidencia. No obstante, es cada vez más frecuente que comunicadores y periodistas atenazados de la Procuraduría General de la República den a conocer datos protegidos y emitan valoraciones subjetivas sobre la participación de implicados en hechos bajo investigación, las cuales coronan incluso con osadas declaratorias de culpabilidad. Más allá de la palmaria violación a las normas legales indicadas, esta patología lesiona particularmente el estado de inocencia, la imparcialidad jurisdiccional y el honor personal. Lo explico: cuando se siembra en la opinión pública una determinada idea respecto de la culpabilidad de aquel al que se le investiga o se le sigue un proceso penal, se induce a los tribunales a fallar en el sentido que extraprocesalmente se hace, lo cual atenta contra el derecho al buen nombre y honor del sujeto pasivo, amén de que lo priva de la garantía fundamental de ser juzgado con imparcialidad.
No sin motivos, esa influencia subversiva fue resaltada en el primer informe del Observatorio por el Justo Proceso, pues al tiempo de afectar la reputación social de quienes son actualmente investigados por la Procuraduría General de la República, ha facilitado la creación de estados de opinión antes y durante el conocimiento de las audiencias de medida de coerción. Es tanto así que al motivar oralmente su resolución, el magistrado Alejandro Vargas, a quien distingo y aprecio, extralimitó su competencia como juez de la instrucción al suponer culpable a Alexis Medina de los hechos preliminarmente atribuidos, transgrediendo de manera lastimera el estado de inocencia de este último. En virtud del art. 69.3 constitucional y del art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ningún órgano decisorio ni autoridad pública alguna puede condenar informalmente a una persona ante la sociedad, como lo ha estado haciendo la mismísima Procuraduría General de la República. Y es que hasta tanto no se haya acreditado la responsabilidad penal del imputado conforme a la ley, debe recibir la consideración y el trato de inocente.
En Lori Berenson Mejía vs. Perú, la Corte IDH reiteró que los jueces, como penosamente ocurrió en el mencionado caso que instruyó el magistrado Vargas, y los integrantes del órgano encargado de la persecución penal, deben cuidarse de violar el principio de inocencia, por lo que les sugieren prudencia al momento de emitir consideraciones públicas respecto de personas que no hayan sido juzgadas y condenadas por sentencia firme.
El Comité de Derechos Humanos, órgano encargado de asegurar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por sus Estados partes, se ha pronunciado en similar sentido en los casos Dimitry L. Gridin vs. Federación Rusa, Eligio Cedeño vs. Venezuela, Vladislav Kovalev vs. Belarusia, entre otros: “Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio… [o] hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado”. Aunque probablemente se trate de una novedad para algunos de los enquistados en el poder, está lejos de serlo; hace poco menos de 30 años, en Allenet de Ribemont vs. Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que las declaraciones dadas a la prensa por agentes franceses sobre la responsabilidad penal de una persona que no había sido juzgada, constituyó una palmaria violación a su derecho a presumirse inocente. Siendo así, ¿cómo se explica que en el 2021 la Procuraduría General de la República esté filtrando actuaciones instructoras en violación a su carácter secreto? ¿Para qué recurre con tanta asiduidad a la justicia alternativa y se empeña en controlar la dictadura volátil de las reses sociales? ¿A qué aspira ofreciendo declaraciones vejatorias contra los sujetos pasivos, cuando no asegurando a voz en cuello que son culpables de los hechos punibles que les atribuyen?
Respondo: prevenir la formación de una opinión libre, o lo que es igual, espolear al público a considerarlos penalmente responsables, de forma que los jueces pierdan su autoridad decisoria y, consecuentemente, se vean compelidos a fallar en el sentido “socialmente pretendido”. En su Manual de Derecho Procesal Penal, Manuel Gimeno Sendra enseña que los juicios paralelos diseminan una idea anticipada de culpabilidad “… o simplemente, y con una mera finalidad crematística, satisfacen el morbo ajeno con grave daño a la fama del investigado”. No pudiésemos estar en desacuerdo con el doctrinario español, toda vez que ese y no otro es el propósito de la filtración de las actuaciones sumariales y de la alarma social que exacerba la propia PGR. Para tener una idea acabada de lo que he expresado, convendría no olvidar que la doctrina entiende que la sola publicación de que una persona ha sido citada a declarar, conlleva afectación de su reputación social y menoscaba la imparcialidad de los juzgadores.
Cedámosle la palabra al formidable catedrático Víctor Moreno Catena: “Parece haberse asumido que la publicidad de la instrucción, de todas las actuaciones y diligencias que en ella se practican, es la regla, sin reparar en las consecuencias que se derivan, porque con el conocimiento general de la imputación de una persona, se anticipa sin recato la represión que implica la publicidad propia de la condena penal, pero en este caso sin que un semejante reproche venga sustentando y legitimado por el juicio oral contradictorio”. Aunque a la PGR le disguste que se lo recuerden, semejante práctica conculca el derecho a un proceso con todas las garantías y, dada la naturaleza de los valores y principios constitucionales implicados, apuesto peso a morisqueta que de no enderezar sus entuertos, las eventuales sentencias de fondo que intervengan con ocasión de cualquiera de los procesos en los que se hayan verificado violaciones como las que he referido aquí, terminarán siendo anuladas por el órgano especializado de justicia constitucional.
Es tanto así que en Worm vs. Austria, el TEDH decidió que no es necesario probar que “la influencia ejercida ha tenido un efecto concreto en la decisión de la causa, [bastando] la probabilidad fundada de que tal influencia ha tenido lugar”. Si he de decir verdad, el país ganaría mucho si se depusiera el sordo afán de notoriedad que anima a algunos miembros del Ministerio Público, a cuyas expensas no solo se ha escarnecido a muchas personas bajo investigación, sino que también se ha fomentado un clima enrarecido de hostilidad y, lo que es peor, se ha pulverizado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.