La República

Enfoque

El delito imposible del daño al honor y las Edees

Ángel LockwardSanto Domingo, RD

El Estado, pro­pietario de las Edees –que son so­ciedades comerciales– se ha que­rellado y demanda daños por más de 50 mil millo­nes de pesos en contra de un grupo de personas. Si prospera, los encarta­dos pueden ser condena­dos al pago de indemni­zaciones por los daños y perjuicios, que, contrario a lo que algunos creen, son distintos a los daños causados por los delitos en contra del honor, la dignidad y el buen nom­bre, bienes jurídicos que las Edees, no tienen. Las sociedades comerciales tienen bienes patrimo­niales, exclusivamente. Incluso su nombre co­mercial es sólo un bien patrimonial.

El Honor, la dignidad y el nombre son derechos humanos protegidos y ti­tulados como tales, por la Convención sobre los De­rechos del Hombre (CDH)por la Convención Intera­mericana de los Derechos Humanos (CIDH) y por nuestra Constitución. Los atentados en su contra da­ñan al ser humano y por ello tienen una sanción pe­nal contenida en la norma que puede incluir una civil, debidamente ponderada y valorada.

Si bien la normativa po­sitiva superior se refiere ex­clusivamente a las personas humanas –porque hay per­sonas que son jurídicas– la ley hace una exclusión, úni­ca, cuando se trata de insti­tuciones a las que denomi­na cuerpos que pueden ser poderes del Estado, como el Congreso Nacional, or­ganismos, como los cuer­pos policiales o militares y los cabildos. Pero, en nin­gún caso sociedades comer­ciales.

Por ello el delito en con­tra del honor, la dignidad, intimidad o buen nombre de las sociedades comer­ciales es un delito imposi­ble porque ellas, al no te­ner esos bienes jurídicos, no puede atentarse en con­tra de ellos, como tampoco puede asesinarse a un cadá­ver.

Hay sin embargo conde­nas civiles a personas físicas y jurídicas en daños y per­juicios en favor de socieda­des comerciales; ellas se de­ben a que el nombre, que se registra y promueve, es un bien patrimonial –pro­piedad de quien lo registra que puede sufrir daños va­lorables– por la actuación de cualquiera y, eso sí lo protege la ley pero no a tra­vés de los delitos de difama­ción (mejor conocido como mentira) o injuria que sólo son posibles en contra de la persona humana.

Hay doctrinas encontra­das en este tema y, de igual manera jurisprudencias contradictorias. Sin embar­go, al margen de la “liber­tad” que pueden tener los jueces para interpretar la normativa, nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda y, en el país no existe normativa que proteja penalmente el ho­nor, la dignidad y el nombre de las sociedades comercia­les. El juez no puede hacer más que lo que la ley le atri­buye.

Hay empresas que han invertido trabajo y dine­ro en la construcción de un nombre comercial y han lo­grado constituir una mar­ca importante como Listín Diario, Brugal, Cervecería, Banco Popular, BHD, entre otras muchas empresas. Su nombre es un bien patrimo­nial que la ley protege del robo y de daños civiles, pero es imposible difamar o inju­riar a estos. Por ello lo que hace la Ley de lo monetario es protegerlos –en el caso de los bancos– de los rumo­res maliciosos.

Robar esos nombres usándolos sin autorización constituiría un delito. Asi­mismo dañar esas marcas puede dar lugar a condenas civiles, pero no con cargo a las leyes de delitos en con­tra del honor, de difama­ción, mentira o injuria.

El maestro Vincho Cas­tillo durante años se refirió profusamente al desapare­cido periódico Última Ho­ra, peyorativamente, como el “Listincito”, sin cometer delito alguno. Porque esa sociedad tenía un nombre comercial, no un nombre personal. Zafaroni lo defi­niría como una inidoneidad del sujeto.

La confusión en este te­ma no es solo de la pobla­ción, sino que alcanza a muchos togados que al mo­mento de presentar quere­llas incluyen, concomitan­temente, las tres leyes que regulan la materia: Códi­go Penal, Ley de Expresión y Difusión del Pensamien­to y Ley de Delitos Electró­nicos. Todas con escenarios y penas distintas para la co­misión del hecho, en viola­ción al derecho de defensa puesto que el imputado se vería obligado a defenderse de un hecho en tres escena­rio que son excluyentes uno del otro.

La falta precisa –si exis­te- ¿Fue ante personas, a través de los medios tradi­cionales de comunicación o a través de la red? ¿Los ele­mentos constitutivos de la falta– en las tres normativas - son idénticos? ¿Los me­dios de prueba para probar la verdad o no del hecho imputado tienen idénticos requisitos de licitud? ¡Claro que no!

Por ello al abordar los delitos en contra del nom­bre de la persona humana es imperioso establecer con cuál de las normas se pre­tende la sanción, porque usualmente se falla en la formulación precisa de los cargos y en la solicitud de aplicación conjunta de le­yes excluyentes entre sí, el resultado es una violación al derecho de defensa.

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