Enfoque
Amnistía fiscal, la vergüenza y mi propuesta
Este año ha sido muy especial, y no solo por el COVID 19, sino también porque indudablemente las autoridades se han dado la tarea de presentar ante la población medidas fiscales que ciertamente comprueba la necesidad que tenemos de recaudar fondos a toda costa, pre y posterior a la pandemia.
Tanto las autoridades anteriores como la vigente, han promulgado leyes y normas referentes a la transparencia patrimonial, que, entre modificaciones y derogaciones, concluyen en una silenciosa amnistía fiscal, que, si bien es necesaria, la misma no fue bien concebida y sus normas son irregulares.
Como ciudadano común, contribuyente y profesional dedicado a consultoría y auditoría de cumplimiento fiscal, sería un irrespeto a mí mismo, a mis hijos y a mis clientes no emitir opinión sobre decisiones de regulaciones irregulares con falta de tacto al tecnicismo y la doctrina tributaria en general, que sorprenden y avergüenzan a los profesionales de mi área y al contribuyente común. ¿Por qué da vergüenza?
•Por qué desde el 2000 hasta hoy se han promulgado 4 Leyes de amnistía fiscal, y aun así se necesita otra.
• Por qué aún con el exceso de controles que aplica la Administración Tributaria, siguen existiendo los evasores.
• Por qué los que pueden contribuir con la mayor proporción de impuestos, suelen escudar su decisión de evasión en la mala aplicación de los fondos originados con esos impuestos, por parte de las autoridades permisibles que siempre nos han gobernado.
• Por qué forma sigilosa, como ladrón nocturno entre callejones, trataron de pasar una reforma a nuestro código tributario sin informar al pueblo de este interés.
• Por qué ver como una Ley promulgada (incompleta) con el interés de regularizar y transparentar la realidad patrimonial del contribuyente, motivada a su vez por la Ley de prevención de lavado (Ley 155-17), tenga varias modificaciones por medio de sus Normas (04-20 y 05-20), Ley de Presupuesto Complementario que incluye modificaciones a la Ley 46-20 y el Manual Informativo; y, aún con estas modificaciones plagadas de contradicciones y errores prácticos, esta Ley siga necesitando ser corregida.
• Por qué la Ley tiene errores en los procedimientos de incorporación y registro en libros; tiene errores en el soporte de algunos rubros de activos agregados; tiene errores en la forma de determinar la tasa efectiva; y, también, tiene errores en la aplicación del crédito del impuesto pagado sobre el cálculo del 3.5% de impuesto de amnistía.
• Por qué la Ley no es justa con las facilidades de pagos a deudas recurridas, pues ¿cree usted que los casos que tienen entre 5 y 10 años pendiente de fallos en diferentes instancias, están en ese estatus porque el contribuyente le gusta pelear con la Administración Tributaria? ¡NO! En la mayoría de los casos están por las arbitrariedades cometidas por los auditores de la Administración Tributaria, por los diferentes mecanismos de presunción fiscal, y por la base soporte que les permiten usar para abusar del contribuyente. Por tanto, un 70% aun es mucho para un contribuyente que tiene la razón y está luchando por obtener justicia. Es verdad que la Administración Tributaria puede tener muchos casos ciertos, pero son más los contribuyentes abusados que han tenido que pagar, o que están pendiente de dictamen de alguna de las instancias competentes.
• También me da vergüenza que tengamos que permitir que, por medio de una Ley de Transparencia y Revalorización Patrimonial, los evasores puedan transparentar bienes ocultos adquiridos por operaciones que no pagaron el impuesto de altas tasas que pagamos todos los contribuyentes que cumplimos con nuestros deberes día a día. Pero debo entender que de alguna manera debemos dar inicio a este proceso, así como incentivar el retorno de capitales que permitan generar más empleos, riquezas, y, ¡CLARO!, más impuestos recaudados.
• Por qué tratando de implementar la Ley 46-20 se ha incurrido en tantos errores y contradicciones, hasta llegar al colmo de que sus Normas suelen estar por encima de la Ley, y su Manual Informativo por encima de la Norma.
Pese todo lo anterior, siendo un poco más justo, también nosotros como ciudadanos debemos cumplir con las leyes que nos competen, y de esta forma tener el derecho de exigirle a nuestros gobernantes y funcionarios, el uso correcto y atinado de los fondos que tributamos. Si no lo hacemos así, siempre tendremos cola que nos pisen, y nunca podremos levantar nuestra voz para que las autoridades cumplan con su deber, o no nos atropellen como contribuyentes, así como en los últimos 13 años lo han hecho la Administración Tributaria.
Finalmente, luego de este profundo desahogo, me permito con toda humildad y con el derecho que tengo como ciudadano y contribuyente, presentar lo que sería mi propuesta de Ley de Transparencia Patrimonial y Amnistía Fiscal, con la ilusión de que esta derogue la Ley 46-20 y sus modificaciones. La misma no pretende tener nada nuevo, sino más bien, darle lo que quisieron hacer, pero sin contradicciones y con algo de justicia y más equitativa.
En ese sentido, les presento una propuesta coherente que no necesita normativa que la regule, pues está tan clara que se regula a sí misma. Espero los interesados puedan enriquecerla con sus opiniones y críticas constructivas.
LEY DE REGULARIZACION PATRIMONIAL, AMNISTIA FISCAL Y SALDOS DE DEUDAS TRIBUTARIAS NUMERO: [XXX-2020]
Considerando Primero: Que mediante el Decreto Num. 134-20 de fecha 19 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio de la República Dominicana, debido a la situación actual que vive nuestro país y el mundo, como consecuencia del brote infeccioso del COVID-19, el cual fue declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS);
Considerando Segundo: Que como consecuencia del COVID-19, se han tenido que implementar tanto medidas sanitarias para su contención como económica, para mitigar el impacto en la población en condiciones de vulnerabilidad, como como reactivar la economía;
Considerando Tercero: Que, como parte del plan de reactivación de la economía, la inclusión de obras de infraestructura en sectores prioritarios sería de gran importancia para impulsar la actividad económica;
Considerando Cuarto: Que como resultado de las medidas de distanciamiento físico y cierre de las operaciones presenciales de todas aquellas empresas que no se dedican a actividades básicas para la población, se ha generado una caída de la demanda agregada, que se traduce en un mayor esfuerzo fiscal;
Considerando Quinto: Que como consecuencia de la pandemia del COVID-19 se ha producido una disminución de los ingresos del Estado, y a su vez se han dedicado recursos financieros, originalmente no previstos, para las medidas de contención del virus y de asistencia económica a los más perjudicados;
Considerando Sexto: Que ante la incertidumbre del impacto económico del COVID-19 se han analizado las opciones disponibles para la obtención de recursos que pueden resultad convenientes para la situación actual;
Considerando Séptimo: Que, de lo anterior, el Estado, a través de la Administración Tributaria, incorporó las medidas propias en el ámbito fiscal que pretende aliviar los efectos de la contingencia sanitaria. Tales como, (i) la variación el calendario tributario nacional y de algunos municipios (Decreto Num. 401 del 13 de marzo de 2020 y Decreto Num. 435 de fecha 19 de marzo de 2020); y, la suspensión de términos en los procedimientos administrativos adelantados ante algunas autoridades tributarias;
Considerando Octavo: Que las medidas adoptadas por el Estado y las autoridades competentes, incluyendo la Administración Tributaria, alteran el normal funcionamiento de la administración y cumplimiento tributario por parte los contribuyentes, por lo que debe existir un régimen de excepción en donde al Estado se le permita recaudar las obligaciones fiscales de los contribuyentes, de manera efectiva, transparente y justa para todos;
Considerando Noveno: Que, en aras de la justicia tributaria, la transparencia fiscal y una justa aplicación de la Ley contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo conforme la Ley Num. 155-17, el Estado aprobó la Ley 46-20 de fecha 10 de febrero de 2020, sobre la Transparencia y Revalorización Patrimonial que establece un régimen tributario especial y transitorio para que los contribuyentes puedan transparentar todos sus bienes no declarados y/o revalorizarlos, con el propósito de que los contribuyentes voluntariamente transparenten todos los bienes muebles e inmuebles no declarados ante la AdministraciónTributaria, así como revalorizarlos conforme los precios actuales de mercado. Adicionalmente, permite a los contribuyentes beneficiarse de facilidades de pago para deudas tributarias determinadas a la fecha de la referida ley;
Considerando Décimo: Que se hace necesario ampliar el alcance de la Ley Num. 46-20 con el propósito de compensar los derechos y necesidades de los contribuyentes sobre la base legal existente; y en cuanto al Estado, bajo el marco de la solidaridad: (i) fortalecer su capacidad recaudatoria, y: (ii) definir una tasa de tributación reducida a quienes declaren o sinceren sus bienes al valor real del mercado, a cambio de recaudar por adelantado los impuestos que éstos generarían, para dar así cabal cumplimento a los compromisos internacionales contraídos por el país y las disposiciones legales vigentes, en beneficio y protección del interés público, considerando los efectos generados para la económica en consecuencia del COVID-19;
Considerado Décimo Primero: Que es preciso atender las solicitudes realizadas por los diferentes sectores de la sociedad dominicana como condición indispensable para la transparencia de sus actividades, sin que exista temor a revisiones de años anteriores y se presuma la violación a la Ley Contra el Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo Num. 155-17;
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley No. 11-92 y sus modificaciones, que establece el Código Tributario Dominicano.
VISTA: La Ley No. 03-02, sobre Registro Mercantil, de fecha de 18 de enero de 2002.
VISTA: La Ley No. 41-08 de Función Pública, de fecha de 4 de enero de 2008.
VISTA: La Ley No. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, de fecha de 11 de diciembre de 2008.
VISTA: Ley No. 311-14 que instituye el Sistema Nacional Autorizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio de los funcionarios y Servidores Públicos, de fecha 8 de agosto de 2014.
VISTA: La Ley No. 155-17 contra el Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo, de fecha de 1 de junio 2017.
VISTA: La Ley No. 46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial.
VISTA: La Ley No. 68-20 sobre el Presupuesto complementario.
VISTO: Decreto Num. 134-20 de fecha 19 de marzo de 2020.
VISTA: La Norma 06-2010 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 06 de septiembre de 2010.
VISTA: La Norma General 04-2020 (derogada por la 05-20).
VISTA: La Norma General 05-2020 para la aplicación de las disposiciones de la Ley 46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial y sus modificaciones.
VISTO: El Estándar de Foro Global para la Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPITULO I
OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto ampliar el alcance de la Ley Num. 46-20 sobre la Transparencia y Revalorización Patrimonial, para que lo adelante, se otorgue una amnistía fiscal y un procedimiento transitorio de saldo y regularización de deudas, mediante el establecimiento de un régimen transitorio que permita al contribuyente realizar las siguientes acciones:
a) Realizar una corrección al patrimonio mediante la declaración (aumento o disminución) o revalorización de sus activos y pasivos;
b) Acogerse a una amnistía fiscal mediante el pago de un impuesto único
c) Establecer facilidades de pago a los contribuyentes omisos y a los contribuyentes con deudas tributarias pendientes de pago (recurridas o no).
Artículo 2.- Alcance. Podrán acogerse a este régimen, de manera voluntaria y excepcional, los contribuyentes responsables de obligaciones tributarias, de acuerdo con los términos y condiciones que se establecen en la presente ley. De manera limitativa, la presente ley tiene como alcance a:
a) Las personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas que declaren o revaloricen, de manera voluntaria y excepcional, con el objeto de regularizar tributariamente los bienes, derechos u obligaciones (activos y pasivos), bajo las condiciones que se disponen en la presente ley;
b) Las personas físicas, los negocios de único dueño y las personas jurídicas, que se acojan a la amnistía fiscal, para los casos de Impuesto Sobre la Renta (en adelante, “ISR”), con o sin corrección patrimonial, incluyendo las retenciones de este impuesto; para el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (en adelante, “ITBIS”), así como sus retenciones; y para el Impuesto a los activos, siempre que efectuaren el pago correspondiente calculado de acuerdo con los criterios de la presente ley;
c) Los contribuyentes que tienen deudas pendientes de cualquier impuesto en cualquiera de las instancias tributarias, siempre que realicen el pago como está dispuesto en la presente ley; y,
d) Los contribuyentes omisos, que no han presentado declaración jurada del ISR, el ITBIS y el Impuesto a los activos, en los períodos no prescritos, siempre que cumplan con los requisitos dispuestos en la presente ley para este tipo de contribuyentes.
CAPITULO II
CORRECION DEL PATRIMONIO
Artículo 3.- Bienes, Derechos u Obligaciones (es decir Activos y pasivos) susceptibles de declaración patrimonial. Para los fines y aplicación de la presente ley, podrán ser objeto de declaración, revalorización, o ambas, los siguientes conceptos:
a) Tenencia de moneda nacional o extranjera, que al momento de presentar la declaración voluntaria y solicitar el acogimiento a la presente ley se encuentren depositadas en una entidad de intermediación financiera del país o en el exterior. Para estos fines, deberá aportarse certificación de la entidad depositaria de dichos fondos;
b) Instrumentos financieros o valores emitidos por cualquier entidad, incluyendo las acciones nominativas, bonos, acreencias avaladas en contratos, pagarés, facturas o similares, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, así como todo tipo de derecho susceptible de valor económico;
c) Inmuebles situados en el país o en el exterior, sobre los cuales no se haya formulado ningún requerimiento de pago por parte de la Administración Tributaria, siempre que sea aportada la documentación, debidamente legalizada, que acredite la titularidad del bien;
d) Bienes muebles de la categoría 2 y 3, siempre y cuando su adquisición haya tenido lugar antes de promulgada esta ley;
e) Inventarios (incluidos semovientes y otros activos biológicos) que no hayan sido presentados (parcial o total) en sus declaraciones juradas, y que sean correspondiente a partidas de bienes disponibles para la venta o para la producción;
f) Las cubicaciones de obras en proceso por contratos y subcontratos con Ministerios del Estado Dominicano.
g) Plantaciones agrícolas, forestales y similares;
h) Los derechos de explotación de minas, derechos de usos de marcas, derechos de distribución, uso de mejoras en propiedades arrendadas, plusvalía y demás activos intangibles;
i) Saneamiento de patrimonio, que consista en una disminución de cualquier partida de activo que el contribuyente deba dar de baja;
j) Incremento del patrimonio que consista en disminuir o dar de baja en el balance a cualquier partida del pasivo;
k) Inclusión en el balance de cuentas por pagar a proveedores;
l) Inclusión en el balance de pasivos originados por préstamos con cualquier tipo de entidad local o del exterior, incluido préstamos o aportes de los accionistas pendientes de capitalizar, siempre que estos estén respaldados con la inclusión de una partida de activo;
m) Revaluación de pasivos en monedas extranjeras que necesiten actualizar su valor en libro a la tasa de cambio del momento de entrada en vigor la presente ley.
Artículo 4.- Bienes o derechos excluidos. Para los fines de la presente ley, no podrán ser objeto de declaración o revalorización, los siguientes bienes:
a) Bienes o activos que hayan sido adquiridos producto de actividades ilícitas, lo cual, en caso de establecerse por decisión judicial definitiva, facultaría a la DGII a dejar sin efecto las ventajas tributarias que hayan resultado de la aplicación de la presente ley; y,
b) Tenencia de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositados en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.
Artículo 5.- Modo de declaración o revalorización de bienes, derecho y obligaciones. Los activos y pasivos que sean objeto de declaración patrimonial o revalorización deberán observar las formalidades siguientes:
a) La tenencia de moneda: Se registrará a conforme su valor nominal;
b) Los instrumentos financieros activos (no patrimoniales): Se registrarán conforme a su costo de adquisición debidamente justificado;
c) Las acciones en compañías del exterior: Se registrarán al costo de adquisición más la participación en las reservas y resultados acumulados que les correspondan al cierre del 31de diciembre de 2019, expresado conforme al tipo de cambio para la compra del mercado spot, de acuerdo con la Undécima Resolución de la Junta Monetaria, del 14 de agosto de 2003, según publicación del Banco Central de la República Dominicana, al momento de entrada en vigor esta ley. Los resultados futuros que por diferencia cambiaria pudiesen tener estos activos, a los fines fiscales, solo se reconocerán y tendrán efecto de tributo fiscal al momento de enajenación del activo;
d) Las acciones en compañías locales: Se registrarán al costo de adquisición ajustado por inflación con el factor correspondiente a la fecha de entrada en vigencia esta ley.
e) Los bienes inmuebles (terminados o en proceso): Serán declarados y/o revalorizados conforme a su valor de mercado, determinado y certificado por un perito tasador o firma de tasadores, menos el monto de las mejoras realizadas dentro del periodo fiscal corriente a la fecha de entrada en vigor esta ley, siempre que el monto de dichas mejoras esté registrado en libro y sustentado con documentación válida para deducción. Esta documentación no será requerida por la administración tributaria para los efectos de acogerse a este capítulo a menos que exista alguna inconsistencia fiscal entre el monto del período corriente y lo reportado en DGII;
f) La inclusión de inventarios de mercancía: Se reconocerá al valor determinado y certificado por un auditor o firma de auditores externos y por un perito tasador o firma de tasadores, por tanto, no es necesario la presentación de ningún otro documento;
g) Los Inventarios de semovientes y otros activos biológicos como son las explotaciones agrícolas y forestales: se presentarán a valor de mercado, avalado por un tasador o firma de tasadores independientes y un auditor o firma de auditores independientes
h) Los costos de obras en proceso por contratos y subcontratos con Ministerios del Estado Dominicano: El valor de las cubicaciones pendientes de cobro, se reconocerán a un 40% del valor adeudado por el Estado, este se reconocerá como un inventario en proceso. Estas cubicaciones deben estar reconocidas o certificadas por el ministerio responsable de su pago;
i) Los derechos de explotación de minas, derechos de usos de marcas, derechos de distribución, uso de mejoras en propiedades arrendadas, plusvalía y demás activos intangibles: Se reconocerán en base a su valor de mercado, sustentado con certificación de un auditor o firma de auditores externos y de un perito tasador debidamente autorizado para tales fines;
j) Los bienes de categoría de activos fijos 2 y 3: Se reconocerán al valor de mercado certificado por un auditor o firma de auditores externos y por un perito tasador o firma de tasadores, por tanto, no es necesario la presentación de ningún otro documento;
k) Los instrumentos financieros pasivos: Se valoran al costo amortizado;
l) Aquellos bienes, derechos u obligaciones que se encuentren expresados en moneda extranjera serán valorados en moneda nacional, conforme al tipo de cambio para la compra del mercado spot, de acuerdo con la Undécima Resolución de la Junta Monetaria, del 14 de agosto de 2003, según publicación del Banco Central de la República Dominicana.
Artículo 6.- Tasa de tributación para la corrección patrimonial. Se establece un impuesto de un 2% como pago único y definitivo que debe calcularse sobre la base del valor absoluto obtenido en la sumatoria de todas las partidas que fueron objeto del beneficio de acogerse a esta ley:
a) Valor total de los activos adicionados por inclusión o revaluación;
b) Valor total de los activos excluidos;
c) Valor total de los pasivos incluidos
d) Valor total de los pasivos excluidos.
Párrafo I.- El contribuyente deberá pagar el monto determinado bajo este procedimiento, y si desea quedar amnistiado en los periodos cerrados hasta el 31/12/2020, debe proceder a cumplircon los requerimientos del Capítulo III, sobre amnistía fiscal.
Párrafo II.- A los fines de transferencias futuras de cualquiera de los bienes descritos en la presente Ley, se tomará como base para determinar las obligaciones tributarias que resulten, el valor al cual hayan sido declarados los mismos en virtud de la presente Ley, incluyendo las adiciones por mejoras posteriores a la entrada en vigor de esta ley.
Artículo 7.- Documentos Requeridos para justificar la declaración o revalorización de los bienes, derechos y obligaciones que tengan efecto de aumento o disminución del patrimonio. Para la declaración, disminución y/o revalorización se requerirán los siguientes documentos:
a) Tenencia de moneda nacional o extranjera: El contribuyente debe presentar una certificación de la entidad financiera en donde tiene depositado los valores declarados, confirmados a la fecha de entrada en vigencia esta ley;
b) Inclusión de Instrumentos financieros activos (no patrimoniales): El contribuyente debe presentar las facturas, contratos de préstamos, o cualquier otro documento que avale su derecho al cobro de las partidas presentadas, más una certificación de balance a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, emitido por la entidad o persona deudora, o en su defecto una certificación de un auditor o firma de auditores;
c) Acciones en compañías del exterior: El contribuyente debe presentar un contrato de compra de acciones y unacertificación de la compañía en donde se certifique el % de participación, cantidad de acciones, monto total del valor de las acciones del contribuyente más el monto de la proporción sobre los resultados acumulados a que tiene derecho el contribuyente, sino existiera el contrato de compra de acciones, se entenderá que el costo de adquisición es igual al valor nominal;
d) Acciones en compañías locales: El contribuyente debe presentar un contrato de compra de acciones y unacertificación de la compañía en donde se certifique cantidad de acciones, monto total del valor de las acciones del contribuyente más el monto de la proporción sobre los resultados acumulados a que tiene derecho el contribuyente, sino existiera el contrato de compra de acciones, se entenderá que el costo de adquisición es igual al valor nominal;
e) Declaración por inclusión y/o revaluación de inmueble no transferidos: El contribuyente debe presentar copia del contrato de adquisición, copia del título del dueño anterior y una tasación certificada por un tasador o firma de tasadores. Si sobre los referidos inmuebles se han realizado mejoras capitalizables que fueron registradas y declaradas por medio de las diferentes herramientas fiscales, a la fecha de entrada en vigencia esta ley, dicho monto debe estar referenciado en la tasación;
f) Declaración por inclusión y/o revaluación de inmuebles que estén previamente transferidos: El contribuyente debe presentar copia de su título de propiedad y una tasación del inmueble certificada por un tasador o firma de tasadores. Si sobre los referidos inmuebles se han realizado mejoras capitalizables que fueron registradas y declaradas por medio de las diferentes herramientas fiscales, a la fecha de entrada en vigencia esta ley, dicho monto debe estar referenciado en la tasación;
g) Inclusión de Inventarios correspondiente a mercancíasdisponible para la venta y/o, materia prima destinada para la producción: El contribuyente debe presentar un listado del inventario, cuantificado, valorado y acompañado de un informe de un auditor independiente certificando la existencia y razonabilidad del inventario declarado;
h) Inclusión de Inventarios de semovientes: El contribuyente debe presentar una relación detallada que incluya, cantidad, descripción, edad, peso y precio de mercado, avalado por un tasador o firma de tasadores independientes y un auditor o firma de auditores independientes;
i) Costos obras en proceso por contratos y subcontratos de obras del Estado: El contribuyente debe presentar una copia de la cubicación firmada y sellada por la entidad responsable de la supervisión y por el ministerio responsable del pago y ejecución de la obra;
j) Inclusión del Costo de las explotaciones agrícolas o forestales: El requerimiento será un informe de un tasador o firma de tasadores independiente, junto a un informe de auditor o firma de auditores independientes, así como una copia del título de propiedad o del contrato de arrendamiento de la propiedad en donde está la plantación. El costo de la plantación podrá amortizarse en el tiempo estimado en el informe o en cinco (5) años, el que sea mayor;
k) Para la inclusión de los derechos de explotación de minas y de más activos intangible, referenciados en el literal en los artículos 3 y 5: Se sustentará con el informe de un tasador o firma de tasadores independiente, junto a un informe de auditor o firma de auditores independientes, así como una copia de títulos de propiedad, o del contrato, o cualquier otro documento que evidencia el derecho o tenencia;
l) Inclusión de bienes muebles correspondiente a la categoría 2 y 3 de activos fijos: El contribuyente deberá aportar una tasación certificada por un tasador o firma de tasadores y certificación de un auditor o firma de auditores;
m) Inclusión de Instrumentos financieros pasivos: El contribuyente debe presentar las facturas, contratos de préstamos, o cualquier otro documento que avale la deuda, una certificación de balance a la fecha de entrada en vigor de esta ley, emitido por la entidad acreedora, o en su defecto una certificación de un auditor o firma de auditores