Enfoque
El estado de necesidad
Rodolfo Luis Vigo está convencido de que las facultades de Derecho, en la formación de grado, preparan abogados para que ejerzan bajo el Estado de Derecho y no, como debiese ser, bajo el Estado Constitucional de Derecho. Cuando veo o escucho a comunicadores o abogados aferrarse ciegamente a una norma o regla de derecho para fundamentar criterios, deploro su desactualización, pues la estructura lógica de los principios, propia de la constitucionalización del derecho, no se presta para premisas de silogismos y, por consiguiente, para su aplicación subsuntiva.
De ahí que conocer lo que establecen las normas no equivalga ya a saber derecho, como ocurría cuando predominó entre nosotros el Estado de Derecho. Eso es lo que el propio Vigo llama “juridicismo” inercial o acrítico. Para operar el derecho en la actualidad, bajo el imperio del Estado Constitucional de Derecho, es necesario asumir las teorías jurídicas, identificar las variadas respuestas disponibles –explícitas e implícitas- para el hecho implicado en el caso analizado, y muy particularmente, concretar la validez de las normas desde la Constitución, texto que establece las bases éticas o axiológicas de la convivencia social.
Y ya que me refiero a la convivencia social, me apresuro a aclarar que se trata de un valor constitucional plasmado en el preámbulo y en el art. 8 de nuestra Ley Sustantiva, siendo “función esencial del Estado” su protección efectiva. Sabemos que en virtud del art. 262 del mismo texto, los estados de excepción deben ser autorizados por el Congreso Nacional, aunque el constituyente no fue igualmente categórico en el siguiente artículo al consignar que el presidente de la República “podrá solicitar al Congreso Nacional” la declaratoria del Estado de Defensa, dejando así en dudas la imperiosidad del consentimiento de los legisladores que, sin embargo, retomó en el art. 266.
Pero olvidémonos de este serpenteo normativo y supongamos que el país sufre una agresión armada externa y que el Congreso Nacional no le apruebe el Estado de Defensa al presidente de la República, órgano constitucional del Estado sobre el que recae también la “función esencial” de proteger nuestra integridad territorial y el bienestar general como ordena el art. 8 de la Constitución. ¿Qué procedería? ¿Qué el Jefe de Estado permita indiferentemente que el país sea ocupado o que por encima de la renuencia del Poder Legislativo le ordene a las fuerzas armadas asumir la defensa de la nación? Igualmente, supongamos que le nieguen la extensión del Estado de Emergencia y que el COVID-19 se propague meteóricamente y ponga en serio riesgo la vida y salud de los dominicanos, ¿qué salida tendría el mandatario?
Es lo que Rafael Biesa define como estado de necesidad, expresión que luego hizo suya Néstor Pedro Sagués, y que según uno y otro “justifica excepciones al principio de separación de los poderes. Así, de existir tal estado, es posible que un poder ejerza competencias de otro… La necesidad autorizaría, pues, transgresiones a reglas de distribución de competencias entre los poderes”. La doctrina suiza sostiene la primacía de las normas constitucionales que, entre otras, aluden a los fines del Estado sobre las de tipo instrumental u organizativo, y que el derecho de necesidad, inherente a toda Constitución pese a no encontrarse expresamente previsto, prevalecería “como un medio de cobertura de una laguna constitucional”.
De manera que cuando el derecho de necesidad colide con el derecho constitucional, procede evadir el texto supremo por el interés público. Sagués pone el dedo en la llaga: “En base al principio de conservación del Estado, o de su legítima defensa, se postula como derecho natural del mismo su aptitud de evadirse de la Constitución si la necesidad lo impone. De darse una real situación de necesidad, surgiría un derecho de necesidad con potencialidad para producir el nacimiento, la alteración o la desaparición de cualquier norma del ordenamiento jurídico, incluso la Constitución, suscitándose un deber de salir de la legalidad de ser ello indispensable”.
En su obra “La Constitución bajo tensión”, el formidable autor argentino aborda el tema desde la óptica de la imposibilidad racional del cumplimiento de la Carta Magna, situación que “acaece si su ejecución, aunque materialmente factible, conduce a un absurdo mayúsculo, apto para quebrar el sistema político o causar la desintegración de la comunidad”, en cuyo caso debe evadirse el cumplimiento constitucional. Los ejemplos son muy contados, pues como explica el mismo Sagués, sería muy extraño que un Estado prefiera desaparecer o sumergir a su población en una crisis devastadora antes que incumplir la Constitución.
En efecto, si el cumplimiento formal de la Ley Fundamental provocase la desintegración social, ella sucumbiría por igual, y no sería lógica ni sensata esa alternativa de suicidio constitucional. Sagués señala que “si se admite que el Estado es un producto natural y necesario para la convivencia humana, y sin el cual resulta inconcebible la coexistencia social… el Estado aparece como sujeto indispensable y fundante, de tal modo que con prescindencia de él tales metas no pueden obtenerse, no cabiendo otra alternativa que reconocerle un derecho natural a la subsistencia y conservación, no tanto en función de sí mismo, sino de la sociedad y de los hombres a los cuales debe servir”.
Otros autores concluyen exactamente igual, como el eminente profesor Manuel Rebollo Puig, especialista consagrado en Derecho Administrativo, quien admite que la Administración “sin habilitación legal y hasta con vulneraciones de las normas” puede actuar ante peligros concretos y graves que afecten la vida social, imponiendo “todo género de deberes y límites a los ciudadanos, e incluso actuar contra legem en tanto que el peligro no se pueda conjurar por los medios previstos por las normas”.
El fundamento de esta teoría, como expresa el catedrático español Vicente Alvarez García, autor de la obra “El concepto de necesidad en Derecho Público”, es que el Derecho es remedio para obtener determinados fines sociales y no, como algunos todavía creen, un fin en sí mismo. Por tanto, añade Alvarez García, “el Derecho nunca puede ser un obstáculo para conseguir hasta los fines vitales de la sociedad confiados a la Administración… Las normas no pueden ser impedimento para que las autoridades logren los fines para los que existen”, y en caso de que se erijan como barreras para que los poderes públicos puedan garantizar los mínimos de la convivencia, “pueden actuar al margen de ellas e incluso en contra de ellas”, como sentencia Rebollo Puig.
Siendo así, y ante el hipotético escenario de que el Congreso Nacional, cuya cámara baja está controlada por la oposición, se negase a extender el Estado de Emergencia, el presidente de la República pudiera proceder en interés de la colectividad y de la convivencia social, disponiendo por decreto las restricciones que resulten absolutamente necesarias, aún implicase la evasión de la mismísima Constitución. Después de todo, como considera Sagués, la necesidad genera un derecho supraconstitucional que desplaza la lógica jurídica de la normalidad, doblegando las normas –aún sean sustantivas- a la lógica jurídica de la necesidad, y resultaría suicida apegarse a pie juntillas a los arts. 262 y siguientes antes que obrar al margen de dichas normas y conforme las bases axiológicas del bienestar general, valor constitucional que el Estado debe efectivamente proteger.