Enfoque: política

¿Es posible el reconteo de votos en unas elecciones?

El siete (7) del mes de abril del año en curso, el Tribunal Superior Electoral (TSE) dictó la sen­tencia TSE-368-2020 en don­de realizó un arduo ejercicio argumentativo en el desarro­llo conceptual de la figura del recuento o reconteo de vo­tos en el proceso electoral do­minicano, así como algunas precisiones que considero de interés analizar sobre sus cau­sales de procedencia.

En ese sentido, la indicada decisión anuló un acto electoral dicta­do por la Junta Electoral del municipio de Sosúa que nega­ba una solicitud de recuento o reconteo de votos, por consi­derar que el mismo adolecía de la estructura motivacional adecuada que deben tener to­dos los actos emitidos por las autoridades públicas, pues el órgano administrativo elec­toral se limitó sencillamente a rechazar la solicitud de re­cuento sin explicar de manera razonada los argumentos que llevaron a emitir tal decisión.

Sobre ese particular, la ju­risdicción electoral señaló que “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es de rango constitucional y for­ma parte del debido proceso. De ahí que los justiciables de­ben recibir una respuesta ra­zonada por parte de los órga­nos y entes jurisdiccionales, como son las juntas electora­les cuando actúan en funcio­nes contenciosas, en tanto tri­bunales de primer grado [el día de las elecciones] en ma­teria electoral”.

De manera que, anulado el acto electoral impugnado por falta de motivación, y en virtud del efecto devolutivo del re­curso apelación que implica el traslado íntegro de la cuestión litigiosa al tribunal de alzada, el TSE quedó apoderado del fondo del asunto: la pretensión original de la recurrente relati­va al recuento o reconteo de los votos.

En este contexto, del exa­men de las disposiciones que configuran la legislación elec­toral dominicana, notamos que la figura del recuento o recon­teo de votos no está expresa­mente prevista; sin embargo, “esta operación puede tener hogar durante el proceso de es­crutinio que llevan a cabo los colegios electorales al concluir la jornada de votación”. Así, el TSE subraya que el proce­so de escrutinio es una atribu­ción “exclusiva e indelegable” de los colegios electorales, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral:

“Atribución del Colegio Electoral. Terminada la vota­ción, se procederá al escru­tinio de los votos, el cual es­tará a cargo de cada colegio electoral, sin que éste pueda en ningún caso, delegar o en­comendar sus operaciones a personas extrañas al mismo, ni suspenderlas”.

No obstante, la jurisdicción electoral puntualiza que el re­cuento de votos debe ser soli­citado por el delegado políti­co de la organización política que así lo estime ante el cole­gio electoral durante el pro­ceso de escrutinio, dejando constancia en el acta levan­tada de su inconformidad, to­do esto de conformidad con el artículo 238 de la referida ley:

“Derecho de verificación. Cualquier representante de agrupación o partido políti­co que haya sustentado can­didatura podrá verificar, en presencia del colegio, cuando así lo solicite, el contenido de una boleta que haya sido leí­da”.

Por tanto, “[s]olo la ejecu­ción de este particular trámi­te, con la consiguiente anota­ción en el acta o en las actas de escrutinio de los colegios cuestionados, habilita a los delegados y candidatos par­ticipantes a solicitar, bien de forma directa ante las jun­tas electorales o por vía de la apelación ante esta jurisdic­ción de alzada, el recuento de votos emitidos en los colegios electorales”.

Sin embargo, señala que, de las actas de escrutinio aportadas al expediente por la parte recurrente en el ca­so en cuestión, no se eviden­cia que alguno de sus dele­gados políticos acreditados haya solicitado el recuento de los votos previo al levanta­miento de las actas de escru­tinio o, por el contrario, haya ejercido su derecho de reparo o protesta en los términos del artículo 253 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electo­ ral, lo cual es suficiente para deses­timar la petición formulada.

Por último, la jurisdicción electo­ral argumenta que de conformidad con el artículo 254 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, se pone relieve que “el legislador de­ja abierta la posibilidad para que de ‘forma excepcional y ante una ne­cesidad debidamente justificada’, la junta electoral pueda revisar las boletas que contienen votos válidos ofrecidos en los colegios electorales de su jurisdicción”.

Ahora bien, ¿Cuándo estamos frente a una situación excepcional y ante una necesidad debidamente justificada que amerite un recuento de los votos emitidos en un colegio electoral?

A modo de ilustración, el TSE es­tablece dos escenarios en donde pro­cedería: 1) cuando el escrutinio no se realizó ante el colegio electoral; o 2) cuando no se llenaron las actas de es­crutinio ante el colegio electoral; es­cenarios estos que son meramente enunciativos, de manera que pueden suceder otras circunstancias que pue­dan justificar que la jurisdicción con­tenciosa electoral o la junta electoral respectiva ordene un recuento o re­conteo de los votos emitidos en una demarcación electoral.

Fíjese que, de los argumentos has­ta aquí desarrollados, la jurisdicción electoral no cierra la posibilidad de que pueda ordenarse recuento de los votos emitidos en unas elec­ciones, por el contrario, ha dejado definido cuáles son los pasos a se­guir para que esta petición llegue a ser valorada en su integridad por el juez electoral, entre ellos (y el que considero más fundamental), que el delegado político que represente los intereses del candidato lo solici­te ante el colegio electoral previo al levantamiento de las actas de escru­tinio.

Por esta razón, el rol que desem­peñan los delegados que represen­tan a las organizaciones políticas ante los colegios electorales el día de las elecciones es cada vez más determinante; la defensa de los in­tereses de sus candidatos va a de­pender de manera intrínseca del grado de su formación política y del conocimiento que tenga sobre las normas que gobiernan el proceso electoral.

De ahí que la sentencia TSE-368-2020 dictada por el Tribunal Supe­rior Electoral se erija en una guía indispensable para todo aquel que pretenda representar los intereses de un partido, agrupación o movi­miento político en uno de los cole­gios electorales habilitados para las próximas elecciones del 5 de julio de 2020.

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