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Constitución de la República

Suspensión de las elecciones desnuda vacío legal

La Junta suspendió las elecciones municipales por fallas en el voto automatizado.

La Junta suspendió las elecciones municipales por fallas en el voto automatizado.

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Wanda MéndezSanto Domingo, RD

La suspensión de las elecciones municipales no solo generó sorpresas e incertidumbre en República Dominicana, sino que también ha dejado muchas inquietudes y ha desnudado el vacío legal que impera ante situaciones de posposición de unos comicios de forma total, como lo decidió la Junta Central Electoral (JCE) el 16 de febrero.

Lo sucedido el domingo ha dado motivo a múltiples interpretaciones de los textos legales y constitucionales, que en gran medida se prestan a confusión y dejan espacio para conjeturas, especialmente los referentes a elecciones extraordinarias y nulidad de elecciones.

La ley electoral, en su artículo 92, prevé la celebración de elecciones extraordinarias para cargos que corresponden a divisiones territoriales nuevas o modificadas, cuando han sido anuladas, o “para cualquier otro fin”.

La Constitución también le da poder a la JCE, como órgano autónomo, facultado para organizar y dirigir las asambleas electorales, de reglamentar los asuntos de su competencia.

En esas disposiciones constitucionales y legales fue que se basó la JCE para emitir la proclama mediante la cual convocó a unas elecciones extraordinarias para escoger a los representantes de los gobiernos locales el próximo 15 de marzo.

Pero ni la nueva ley 15-19, de régimen electoral, aprobada hace un año, ni la constitución del 2010, contienen disposiciones expresas sobre la suspensión de unos comicios, contrario a cuando se pronuncia la nulidad de unas elecciones, para lo cual sí figura un apartado tanto en esa norma como en la ley 29-11, orgánica del Tribunal Superior Electoral (TSE).

En la ley 15-19 se define claramente cuando se debe convocar a una nueva elección en caso de nulidad, mientras que en la 29-11 se contempla el procedimiento para conocer las demandas de nulidad, las razones que dan lugar a que se anulen unos comicios y la jurisdicción competente.

Tiempo en contra de la JCE En estos momentos el tiempo corre en contra de la JCE, pues tiene por delante un calendario de plazos legales y constitucionales que no dan espacio a demoras, porque es la propia constitución que, en su artículo 274, establece que las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril de ese mismo año.

Y al mismo tiempo, el órgano electoral tiene de frente la organización de la elección para los niveles presidencial y legislativo, constitucionalmente establecida para el próximo 17 de mayo, y la posibilidad de una segunda ronda de votaciones el último domingo de junio.

No obstante, le favorece que la ley electoral, en su artículo 13, le concede potestad para modificar los plazos establecidos para el cumplimiento de obligaciones o formalidades, o para el ejercicio de derechos, por medio de disposiciones de carácter general, pero únicamente para una elección determinada.

De esa forma, y conforme a ese texto legal, puede aumentar o disminuir los plazos, “cuando a su juicio, fuere necesario o conveniente para asegurar más eficientemente el ejercicio del derecho al sufragio”.

La convocatoria a elecciones extraordinarias se produce apenas un día después declararse la suspensión de las elecciones municipales previstas a celebrarse el 16 de febrero, por fallas con los costosos equipos del voto automatizado que adquirió la Junta, que no cargaron las boletas electrónicas.

La JCE suspendió las elecciones el mismo 16 de febrero, después de que las votaciones llevaban cuatro horas, y ahora se ha visto obligada a emitir rápidamente la proclama que anuncia la nueva elección.

Elecciones extraordinarias Sobre las elecciones extraordinarias, la Carta Magna dispone que se deben realizar 60 días después de la publicación de la ley de convocatoria, dando a entender que es necesario la aprobación de una legislación, para lo cual solo el congreso es competente. (Art.209 numeral 3).

Legalidad Pero también la ley 15-19 otorga competencia al Pleno de la Junta Central Electoral para convocar a elecciones extraordinarias cuando proceda, de conformidad con la Constitución y la ley, dictando al efecto la correspondiente proclama”.

Reforma legal La falta de previsión legal sobre la suspensión de unas elecciones totales refleja la necesidad de modificaciones legislativas para contemplar claramente las diferentes casuísticas que pudieran presentarse ante la imposibilidad de celebrarse una elecciones generales en la fecha prevista por la Carta Magna, cuando no sea por nulidad decretada por una junta electoral, en atribuciones de tribunal de primer grado, o por el TSE, como corte de apelación.