LEY 169 Y EL REGLAMENTO

¡Rumba abierta para el baile!

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Carlos Rafael Altuna TezanosSanto Domingo

El pasado sábado 5 julio de 2014, de manera casi subrepticia, fue puesta a consideración de todos los ciudadanos dominicanos a través de la página web de la Presidencia y Consultoría Jurídica del poder Ejecutivo, la propuesta del “Reglamento de Aplicación de la Ley 169-14”, en la que se establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización. Fueron dos días después, cuando a través de los principales diarios de circulación nacional se publicó la información sobre una “consulta abierta del reglamento de la Ley 169-14”, pero para enterarse del contenido del mismo, el más común de los dominicanos tendría obligatoriamente que utilizar las páginas antes señaladas. Sin temor a equivocarme y con apego a la realidad, creo que esto es una gran limitante para el conocimiento y divulgación general de la propuesta de dicho reglamento, si en verdad es el espíritu motivador, porque sencillamente, no todos tenemos computadoras ni acceso a Internet. Como designio del destino, ese mismo día, también nos sorprenden unas declaraciones hechas por el doctor Marino Vinicio Castillo, al considerar que la aplicación del Reglamento de la Ley 169-14 es: “ÖJurídicamente insostenible, políticamente peligroso e históricamente desastroso. Si se admitiera se estaría dando principio a la destrucción de la identidad nacional, porque su aplicación es un principio de disolución del país”. En este lunes nebuloso, abrumado por el desconocimiento de tal propuesta y ante la inmediatez de las voces infaustas que fijaron sus cañones, no al contenido del reglamento en cuestión, sino a la voz de alerta realizada por el destacado jurista y político dominicano. Me siento identificado con todo el contenido y sentido de sus palabras en relación a lo planteado y del nefasto compromiso que asumiría el Estado dominicano en un futuro muy cercano. Ante todo esto, no alcanzo a entender el porqué de la urgencia del plazo perentorio de (60) días que otorga la misma ley, ni tampoco el breve plazo de (10) días hábiles a todas las personas o instituciones que deseen formular sus comentarios, observaciones, sugerencias o recomendaciones al texto propuesto, para lo cual, todo interesado deberá remitir sus comunicaciones por escrito vía correo electrónico o directamente al Despacho del Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, a los fines de su ponderación previa a la adopción definitiva del Decreto reglamentario. ¡Dios nos escuche! Parece que la disposición busca posibilitar lo establecido en el Artículo 12 de la precitada ley, como se establece el Artículo No. 1 del reglamento en cuestión: “ÖEl objeto del mismo, y a fin de viabilizar lo relativo al registro y regularización migratoria de los hijos de padres extranjeros en situación migratoria irregular que habiendo nacido en territorio de la República Dominicana no figuran inscritos en los libros del Registro Civil dominicano. Por lo tanto, los hijos de extranjeros en situación migratoria irregular o ilegal, nacidos en el país, no inscritos en el Registro Civil, podrán ser dominicanos sin importar la categoría migratoria que obtengan a través del Plan Nacional de Regularización”. El reglamento de Aplicación de la Ley, establece en su Artículo 10, “Prueba del Nacimiento. Las personas sujetas al ámbito de aplicación de los Capítulos II y III de la Ley N?. 169-14, deberán aportar las pruebas que permitan establecer fehacientemente el hecho de su nacimiento en el territorio nacional de la República Dominicana”. Y el Artículo 11, “Medios de Prueba. El nacimiento en el territorio nacional de la persona comprendida en el ámbito de aplicación de la presente ley se podrá acreditar por los siguientes medios de prueba: a) Constancia de nacimiento o alumbramiento del futuro inscrito expedida por el médico, clínica, hospital público o privado, partera o alcalde pedáneo; b) Acto de notoriedad; c) Declaración jurada ante notario de sacerdote, pastor, maestro, médico, o alcalde de la localidad donde haya ocurrido el nacimiento en la que se declare conocer a la persona interesada de manera individual y exprese las condiciones y situaciones en las que supo del nacimiento de esta; d) Certificación de estudios en centros de educación inicial o básica en la República Dominicana y declaración del director o directora del centro de estudios donde dé fe de conocer al interesado; o e) Testimonio de familiares dominicanos en primer o segundo grado que posean documentación nacional dominicana. Según se puede apreciar, el Artículo 11, es el verdadero punto neurálgico del problema al que me quiero referir, por sus consecuencias ante la debilidad y vulnerabilidad institucional entronizada en la estructura administrativa del Estado dominicano, y más si recordamos que en el pasado reciente falseamos datos de acreditación de nacimiento en las propias oficialías civiles”. ¿Qué pasaría ahora, donde prácticamente cualquiera puede certificar que ese hijo de extranjero nació en tal paraje, sección o lugar del país?

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