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ANÁLISIS

¿PENSIONES JUSTAS EN EL PABELLON DE LA FAMA?

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Gilberto Soriano R. Abogado- Presidente ADODEPSanto Domingo

Cada año en la República Dominicana se realiza un solemne evento donde se enarbolan los valores de dedicación, esmero y sacrificio de los atletas dominicanos. Se trata del Pabellón de la Fama del Deporte Dominicano, que reconoce la trayectoria de hombres y mujeres que dieron su vida a favor del deporte en un magno auditorio construido con los fondos públicos que se constituye en una muestra de la disposición que se tiene por reconocer y elevar la trayectoria de nuestros héroes deportivos.

Es propicia la ocasión para hacer algunas precisiones sobre aspectos de hechos y de derechos que afectan la equidad y justicia social que debe ser promovida por el Estado dominicano y apoyada por el pabellón.

En ese sentido, nos hacemos las siguientes preguntas ¿De dónde nace la base legal para otorgar pensiones a los exaltados por el Salón de la Fama del Deporte Dominicano? ¿Todos los exaltados merecen una pensión del Estado? ¿Es clara la normativa de quienes deben recibir los fondos públicos? ¿La ley dice que todos los exaltados deben recibir una pensión? ¿El pabellón de la Fama juega un rol de equidad?

Estas son algunas de las interrogantes que nos planteamos para desarrollar el presente artículo.

La base legal

En el año 1981 bajo la presidencia de Don Antonio Guzmán se promulgó la Ley 275 con el interés de que algunos de los exaltados por el Pabellón de la Fama del Deporte Dominicano de acuerdo con los requisitos de ley recibieran una pensión del Estado. Es evidente el interés que por muchos años han tenido nuestras autoridades por proteger y apoyar nuestras glorias deportivas a través de esta institución.

La verdad histórica es que en el año 1999 se promulgó la Ley 85-99 y su reglamento de aplicación 156-00, se modifica la Ley 275, donde se inició el establecimiento de otorgar pensiones a todos los exaltados en el Pabellón de la Fama del Deporte Dominicano.

Lo que si es necesario determinar y regular la forma de cómo los exaltados acceden a los fondos públicos, ya que de acuerdo con el marco jurídico vigente la Ley 85-99 y la modificada Ley 275 son taxativas, tienen una serie de acápites que entran en contradicción de la manera que se otorgan las pensiones.

Tanto la antigua Ley 275 como la actual Ley 85-99 en su considerando tercero expresan: "Que muchas de esas viejas glorias del deporte en la actualidad atraviesan por penurias económicas en razón de que no poseen los recursos económicos indispensables para satisfacer sus más perentorias necesidades, debido a que su dedicación al deporte les impidió el acopio de bienes que les permitieran asegurar los más elementales medios de subsistencia durante su vejez, por lo cual el Estado está en el deber de ir en su ayuda".

Aunque ambas leyes mantienen el mismo propósito de quien debe ser el beneficiario de esa pensión, la Ley 85-99 que modifica la Ley 275, establece en su Art. 1 que toda persona exaltada por el Salón de la Fama tiene derecho a una pensión, a diferencia de la Ley 275 que establecía en su Art. 1 la condición económica que debía tener el exaltado de acuerdo con el considerando tercero de ambas leyes.

A partir del 1999 cuando el Estado dominicano inicia con la entrega de los fondos públicos a los exaltados en el Salón de la Fama del Deporte Dominicano, lo hace sobre la base del Art. 1 de la Ley 85-99 otorgándole pensiones a todos los exaltados, inobservando que el reconocimiento al mérito deportivo es un derecho, sin embargo, acceder a la pensión es una condición. Queda claro que de manera olímpica se están otorgando las pensiones a todos los exaltados incumpliendo de esta forma el marco jurídico existente.

El Estado dominicano está en la obligación de proteger a todos los dominicanos principalmente cuando se encuentran en una situación de calamidad y mucho más cuando esa persona ha dedicado su vida en representar al país y elevar la identidad nacional como es el caso de los atletas dominicanos.

Ahora bien, lo que ha venido sucediendo con los exaltados en el Salón de la Fama es todo lo contrario a lo establecido en la norma jurídica dominicana, por lo tanto, se genera una injusticia social en un Estado Democrático Social y de Derecho.

Inconsistencia estatutaria

El Pabellón de la Fama del Deporte Dominicano tal como lo establecen las leyes dominicanas y sus estatutos, es para exaltar el deporte dominicano y en consecuencia al atleta. Cuando un atleta dominicano tiene éxito en una liga extranjera, ese éxito no se traduce en una relación directa con nuestro deporte, a menos que ese atleta dominicano que se encuentra en playas extranjeras ponga a disposición su talento a unas ligas profesionales de nuestro país, o participe en un ciclo olímpico.

Con relación a este aspecto el reglamento de la Ley 85-99 es muy claro y establece en el Artículo 2. Numeral B, “los eventos que son representativos para que un atleta sea considerado para el Pabellón de la Fama que son: unos Juegos Centroamericanos y del Caribe, unos Juegos Panamericanos, campeonatos mundiales, juegos nacionales o campeonatos nacionales”.

El Pabellón de la Fama en el Deporte Dominicano tiene que hacer esfuerzos en fortalecer sus estatutos para que ayude al Estado dominicano a tener mejores garantías a la hora de seleccionar nuestros héroes deportivos como son la cantidad de personas por año, 10 exaltados por año, de los que 3 son asignados al béisbol. La variable de edad para ser seleccionado de acuerdo con los estatutos publicados en la página web de dicho pabellón que establece en el artículo 46 que debe tener el mínimo de 45 años, y en la actualidad podemos ver muchos exaltados que no cumplieron con dicha disposición. En otra ocasión, se exaltaron 15 personas en un año lo cual constituye inconsistencia estatutaria y discriminación para los demás exaltados y próximos a ser exaltados.

La Asociación Dominicana del Derecho Deportivo “ADODEP”, en el ámbito de reforma que vive el Estado Dominicano con la modificación de la Ley General del Deporte quiere poner sobre la mesa la discusión de la regulación de las leyes que normalizan el sistema deportivo en República Dominicana y de esa manera contribuir a la institucionalidad deportiva que se requiere en el siglo XXI.

El Pabellón de la Fama no puede tramitar pensiones a las personas exaltadas que no se encuentran en la condición económica de acuerdo a lo establecido como propósito de la Ley 85-99 en su considerando tercero y si la Ley no les da una interpretación clara, la Constitución de la Republica sería el marco jurídico de referencia para establecer pensiones justas de conformidad a la Ley. Es importante señalar que esta institución sin fines de lucro debe hacer un esfuerzo en contribuir juntamente con el Estado dominicano a generar la equidad social en el proceso y de esa manera respetamos a los contribuyentes y a toda la clase deportiva nacional.

SEPA MAS

Con la ley 85-99 se produce la división de los conceptos Inmortales del Deporte y de las Viejas Glorias, término que nace de la ley 275. Con el enunciado de Viejas Glorias el Ministerio del Deporte tiene la prerrogativa de elegir de manera discrecional exatletas para que reciban fondos públicos.

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