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Limitaciones a las leyes tributarias domésticas

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David Infante Henríquezaldia@deloitte.com

Para finalizar con esta serie de artículos sobre Tributación Internacional, en esta entrega nos enfocaremos en los convenios suscritos por la República Dominicana. Como les mencionamos, nuestro país tiene sólo dos Tratados Internacionales en materia fiscal (Canadá 1976 y España vigente desde 2014), firmados con base en el Modelo de Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional y Evitar la Evasión Fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

Como les comentamos, una de las funciones principales de dichos convenios es la de evitar que se presenten casos de doble tributación o de doble no-tributación, estableciendo límites al derecho a gravar de los contratantes. En algunos casos, dicho derecho a gravar se distribuye entre ambos Estados, es decir, ambos tienen derecho a gravar las rentas, sin embargo, en el mismo convenio se establecen los mecanismos que se deben aplicar para aliviar la doble tributación.

Respecto de los convenios suscritos por nuestro país, los mismos aplican sobre los Impuestos a las Rentas y el Patrimonio (i.e. Impuesto sobre la Renta, ganancias en la enajenación de bienes, salarios/sueldos, entre otras), actuales, o que le sustituyan en el futuro. Esto así, los mismos no alcanzan impuestos indirectos (i.e. ITBIS, ISC y otros). Ambos establecen tasas distintas aplicables a ciertos casos y determinadas rentas. En el caso de España, la tasa que se establece es del 10% y bajo el de Canadá, la tasa aplicable es del 18% (ahora bien, en el caso en que la legislación doméstica establezca una tasa más baja, aplica ésta última).

Por regla general, en el caso de beneficios empresariales, mientras éstos no estén sujetos a otro tratamiento específico en el mismo tratado, los mismos no están sujetos a tributación en República Dominicana, a no ser que quien los obtenga, realice su actividad en el país por medio de un Establecimiento Permanente, lo que implica que se verifiquen una serie de condiciones bien definidas en el mismo tratado, que en su mayoría, comprenden tener cierta presencia en el país, por ejemplo, la realización de actividades por determinado período de tiempo, la tenencia de oficinas, talleres, fábricas, sede de dirección, así como la realización de actividades a través de ciertos agentes. Ahora bien, también hay situaciones definidas que, aun teniendo cierta presencia, no implican la configuración de un Establecimiento Permanente.

Lo anterior evidentemente establece límites a la aplicación de la legislación doméstica. Sin la presencia de un Establecimiento Permanente en el país, no se pueden gravar en República Dominicana las rentas de residentes en dichos Estados con los cuales tenemos suscritos este tipo de convenios. Esto implica que en los casos en que la legislación doméstica establezca un determinado tratamiento (i.e. retención sobre rentas de fuente dominicana), éste se encuentra limitado por el tratado, es decir, que República Dominicana no puede someter a imposición esas rentas, por lo que técnicamente no se debería aplicar una retención. Reiteramos que esta es una regla general aplicable a los beneficios empresariales, aquellos que se derivan principalmente de las actividades comerciales habituales del que los obtiene -, por lo que hay ciertos casos en los cuales el mismo convenio puede establecer un tratamiento distinto (i.e. ciertos servicios, cánones/regalías, sueldos, intereses, dividendos, ganancias de capital, entre otros).

Es incuestionable que los tratados internacionales establecen limitaciones a la aplicación de la legislación doméstica y que su inobservancia puede derivar en que los beneficios económicos de los actores del comercio internacional se disminuyan significativamente, por una errónea aplicación de la ley. Nuestro constante desarrollo y crecimiento también amerita poner atención a estos asuntos. En la medida en que nuestro país sea consistente en la aplicación de estas reglas, lograremos ser más competitivos y ofrecer mayor seguridad jurídica en nuestras relaciones económicas con otros países.

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