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“Ex facto Oritur ius”

Proyecto de ley de extinción de dominio

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Alejandro Moscoso S.Santo Domingo, RD

El Senado de la República, el pasado 12 de j u n i o , c umpliendo con la reserva legislativa establecida en el artículo 51.6 de la Constitución de 2010, al disponer que: “La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico”, aprobó “el Proyecto de ley sobre Juicio de Extinción de Dominio para el Decomiso Civil de Bienes Ilícitos”.

Estimo que esta iniciativa legislativa es un importante paso de avance en la lucha contra la criminalidad económica. Sin embargo, tenemos algunas inquietudes desde el punto de vista jurídico sobre este proyecto.

Luego de la vida, la libertad y la dignidad humana, la propiedad ocupa un puesto de primacía en la escala de preferencias de las sociedades.

A la ciudadanía le podrían surgir muchas interrogantes al leer el título de este proyecto, como, por ejemplo: ¿Cuál es el fundamento y la finalidad de este instrumento legislativo? ¿Qué es la extinción de dominio? ¿Cómo opera?

Veamos: Si bien la propiedad es considerada por nuestra Constitución, en su artículo 51, como un derecho fundamental, no significa que éste tenga carácter absoluto, pues la misma debe desempeñar una función social que implica obligaciones de cara al orden social, jurídico y cultural del Estado. De ahí que esta figura tenga como propósito poner freno al enriquecimiento desmedido producto de actividades ilícitas, así como servir de base para el diseño de políticas con mayores alcances en el combate contra el crimen organizado.

En ese sentido, de conformidad con el referido proyecto de Ley, la extinción de dominio es una “acción autónoma” que persigue la extinción del derecho de propiedad de bienes (muebles e inmuebles) considerados o reputados como ilícitos, y disponerlos a favor del Estado. Por ejemplo, si A se dedicó a realizar actividades consideradas ilícitas y, producto de ello, pudo adquirir bienes que le hicieron ostentar un perfil económico irrazonable e injustificado partiendo de las funciones que dice desempeñar lícitamente, puede ser objeto de extinción de dominio.

Además, otra de las razones que sirvieron como elemento para el diseño de esta figura son las dificultades que representa la figura del decomiso en la actualidad, pues al ser esta una sanción accesoria dependiente de una principal, no se puede decomisar sin la determinación previa de responsabilidad penal mediante una sentencia de la autoridad judicial competente, lo que representa, en muchos casos, un valladar en la lucha efectiva contra la criminalidad organizada; salvo que se le presente una acusación por lavado de activos de manera autónoma, siempre vinculando los bienes con el tipo penal precedente.

Dicho lo anterior, considero que debe pensarse mejor el título del proyecto, específicamente lo relativo al “decomiso civil”, debido a que, al ser la extinción de dominio y el decomiso figuras distintas, la inclusión en el epígrafe de la eventual Ley podría representar serias distorsiones en los operadores del sistema de justicia, máxime cuando el “decomiso civil” como tal, es una figura jurídica inexistente que ni siquiera el mismo proyecto desarrolla.

Por otro lado, si nos fijamos en el concepto más arriba planteado sobre extinción de dominio, podremos observar que la misma es considerada como una “acción autónoma”, esto supone, y así lo plantea el proyecto en su artículo 6, que no depende de ninguna otra rama del derecho para materializarse, ni siquiera de la penal.

De ahí que perfectamente una persona puede ser absuelta en la jurisdicción penal por algún hecho delictivo y, por otro lado, ser sancionada ante los tribunales de extinción de dominio por no haber podido demostrar la procedencia lícita de sus bienes.

En ese orden de ideas, al analizar el referido proyecto observamos que el artículo 15 ordena la creación de “tribunales de decomiso civil”, sin embargo, en el artículo 16 plantea que “la jurisdicción en extinción de dominio es ejercida por jueces civiles designados por la Suprema Corte de Justicia”, asimismo, el artículo 17, párrafo II, plantea que “aquellos asuntos que requieran urgencia podrán ser atendidos por el Juez de Instrucción”.

Al respecto, nos preguntamos: ¿Hasta qué punto se puede garantizar una autonomía plena de la acción de extinción de dominio al momento en que intervienen jueces de otras jurisdicciones? De ahí es dable enfatizar que una de las dificultades que presentaron los países de la región en la implementación de esta figura, fue específicamente en el diseño de mecanismos para la configuración plena de la autonomía de la extinción de dominio. Por ejemplo, en Colombia, país de origen de esta legislación, fue necesaria la creación de tribunales de extinción de dominio, con jueces especializados en la materia y sacarlos del ámbito de las competencias de las jurisdicciones ordinarias.

El proyecto crea 4 tribunales a nivel nacional, esto impactará en el presupuesto del Poder Judicial. Consideramos que se debe repensar lo relativo a la configuración de la competencia; lo ideal es que sean jueces, en razón de la materia que conozcan de la extinción, por ejemplo, si es una infracción de carácter impositivo, que sea el tribunal tributario el competente, si es penal, la Jurisdicción penal, como fue plateado por el Dr. Bonelly en una primera propuesta.

Sin lugar a dudas, la extinción de dominio representa un gran reto para la comunidad jurídica y la ciudadanía en general, debido a las novedades y principios propios que se plantean en su discusión, y además al impacto que esta podría tener sobre el derecho fundamental de la propiedad.

En una próxima entrega, nos comprometemos a abordar las discusiones sobre aspectos de juicio de inconstitucionalidad que se han reproducido alrededor de esta figura.

Exjuez de la Suprema Corte de Justicia Decano de Derecho UNAPEC.

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