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TRIBUNA ABIERTA

Facultades de la aduana en la ejecución de la prenda aduanera en estado de abandono

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Oliver A. D’Oleo SeiffeSanto Domingo

Sobre la teoría de que el servicio de administración portuaria ya no se trata de un servicio público una vez ha sido concesionado.

El Lic. Luis Sánchez, evidenciando un mayúsculo desconocimiento de los principios que rigen el Derecho Administrativo y en particular el régimen de la contratación pública, pretende desmeritar la medida adoptada por la Dirección General de Aduanas, aduciendo que a partir del contrato de concesión que le otorgó la administración del Puerto de Haina Oriental a la empresa ‘Haina International Terminal (HIT)’, el servicio portuario que la misma brinda no se trata de un servicio público, sino de una responsabilidad contractual entre terceros, por lo que el coste del servicio no debe ser considerado parte del valor de los lotes a efectos de subasta.

Un servicio público, no deja de serlo solo porque el Estado haya delegado a una empresa privada su explotación o prestación.

Un servicio público puede ser ejercido por el Estado a través de distintos órganos de la administración o vía empresas privadas mediante contrato de concesión. Nuestra propia ley de sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, Núm.

340-06, define concesión como “la facultad que el Estado otorga a particulares, personas naturales o jurídicas para que, por su cuenta y riesgo, construyan, instalen, mejoren, adicionen, conserven, restauren, produzcan, operen o administren una obra, bien o servicio público, bajo la supervisión de la entidad pública concedente, con o sin ocupación de bienes públicos.” (subrayado y la negrita es nuestra).

Pero sin perjuicio de lo que establece nuestra legislación sobre este aspecto, veamos, para mejor ilustración y edificación, lo que plantean sobre este particular algunos de los más respetados autores en Latinoamérica.

Sarmiento García, define la concesión de servicios públicos como el contrato en la función administrativa en virtud del cual un ente estatal encomienda o delega a una persona, temporalmente, la ejecución de un servicio público, otorgándole el ejercicio de cierta prerrogativa pública para asegurar su funcionamiento, efectuándose la explotación a costa y riesgo del concesionario, bajo la vigilancia y control del ente concedente.

Dromi, define la concesión de servicio público como el contrato por el cual el Estado encomienda a una persona, física o jurídica, privada o pública no estatal, la prestación de un servicio público bajo determinadas condiciones objetivas, subjetivas y temporal. Dice, en añadidura, que la concesión implica en favor del concesionario una delegación de las respectivas facultades por parte de la Administración Pública, a la que sustituye o reemplaza en la prestación, pero que conserva las facultades de regulación y control. La delegación convencional de atribuciones no significa un traspaso definitivo de las mismas.

Igualmente se puede definir el Servicio Público como la prestación que efectúa la Administración en forma directa o indirecta para satisfacer una necesidad de interés general.

Un elemento esencial de la noción de servicios públicos es el sujeto que lo presta, es decir, la actividad es desarrollada por entidades estatales o por su delegación, quienes la controlan y fiscalizan.

El autor Roberto Dromi, explica que dentro de los elementos integrantes del contrato administrativo están, entre otros, la causa, el motivo o la razón determinante de los contratos de la Administración, que no es más que la satisfacción de un fin público, un servicio público, una necesidad colectiva, igual que su objeto, que puede consistir en una obra o servicio público, y cualquier otra prestación que tenga por finalidad el fomento de los intereses y la satisfacción de las necesidades generales.

En esa misma línea de ideas, afirma Dromi que los servicios públicos pueden ser propios o impropios, según lo preste el Estado o alguna persona privada; son en este último caso, actividades individuales de interés público.

De las líneas doctrinarias esbozadas con anterioridad, podemos afirmar y concluir que, la naturaleza de servicio público se mantiene aún cuando éste sea concesionado, por cuanto la concesión no implica ni el traspaso, ni la privatización del servicio en beneficio de la persona concesionaria, y constituye un elemento indispensable de este tipo de contratos, que el servicio que se presta tenga una naturaleza pública o colectiva. Es indiferente que el servicio lo preste el propio Estado o un particular.

En síntesis, la Dirección General de Aduanas con esta medida, en todo momento lo que está procurando es la satisfacción del interés público, por encima de cualquier interés privado que pueda tener un particular que desee retirar mercancías en estado de abandono.

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