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ENFOQUE

La DGII y su accionar fiscalizador

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Zoroastro CucurulloEspecial para LISTÍN DIARIO

Nos ocupa hoy un tema que entendemos debería promover la reflexión y preocupación de los actuales y futuros contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y demás impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Internos-DGII, así como a ella misma.

El asunto se refiere a la fórmula adoptada por dicha institución para ampliar dos años más el plazo de los tres años que contempla la ley para la prescripción de la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria para que ésta, dentro de dicho plazo, pueda ejercer cualquier acción de cobranza y de fiscalización en contra de los Contribuyentes.

El tema viene a escena debido a que, desde hace un buen tiempo, estamos en el conocimiento de que, mediante comunicación interna o circular No. 1-2016, de la DGII, de fecha 1 de febrero del año 2016, confeccionada por los funcionarios del área legal de la anterior administración, fue establecido el criterio de que la prescripción, establecida en el artículo 21 de la Ley 11-92, quedaría “suspendida”, de manera automática, hasta el plazo de dos años, a raíz de cualquier actuación interna emprendida por la DGII.

Esto así con el unilateral interés de parte de dicha Administración en ampliar, de manera forzosa, el plazo de prescripción hasta los cinco años, de forma general y automática, en cualquier caso; no importando si la causa de la suspensión ha sido por la “falsedad de las declaraciones de impuestos de sus administrados” o bien por inconsistencias detectadas en dichas declaraciones.

Y decimos esto porque ha imperado en la DGII, hasta el día de hoy, el criterio de que, por el solo hecho de haber llegado al conocimiento de la misma algún tipo de “inconsistencias o improcedencias” relativas al cumplimiento tributario, detectadas por su sistema de informática y obtenido de las informaciones cruzadas de los contribuyentes, resulta inminente la declaración de la suspensión de la Prescripción por una supuesta “falsedad” en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes.

Y, no solo lo anterior viene aconteciendo sino que, además, se tiene la agravante de que, dicho criterio es comúnmente materializado, sin mediar un previo aviso al contribuyente, como manda el debido proceso jurídico en el sentido de que, en buen derecho, dicho aviso, deba ser notificado dentro del plazo de los tres años de prescripción que acuerda la ley. Esto con el contenido de indicarle al contribuyente, al menos, sobre la falsedad de que se trata el asunto que ha justificado la “suspensión de la prescripción”.

Inconsistencia Cualquier persona inexperta en estos asuntos podría preguntarse que tan grave sería una “inconsistencia”, de las detectadas por la DGII, para ser ésta considerada como una declaración falsa por parte de los contribuyentes ? .

Nuestra respuesta es que, una “inconsistencia o improcedencias en una declaración de impuestos” de las detectadas comúnmente por la DGII, puede ser cualquier cosa, desde un error matemático, hasta una discrepancia en la interpretación dada por la Administración Tributaria o por el Contribuyente.

De ser entonces lo anterior, verdades de Perogrullo; correspondería preguntarse entonces: ¿porque la DGII trata estas situaciones de inconsistencias o improcedencias, como constituyentes de una “falsedad en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes”?. La respuesta es muy obvia y se explica asimismo con la lectura del Título que encabeza el presente trabajo.

.Con los anteriores comentarios, no hemos pretendido negar ni regatear que la DGII goce del derecho que le acuerda la ley, para iniciar el procedimiento que considere pertinente y ejercer su facultad de determinar y reclamar impuestos, aún en el caso en que exista la prescripción del expediente o ejercicio fiscal reclamado. Lo que si debemos reafirmar es que, el contribuyente, a quien se le reclame extemporáneamente sobre cualquier situación fiscal, ya prescrita, también tiene el derecho que le otorga la ley a “invocar” la prescripción de cualquier reclamo realizado por la DGII, sobre expedientes correspondientes a ejercicios fiscales ya prescritos. Lo anterior nunca ha sido una novedad, pues desde tiempos memoriales siempre ha sido esa la norma y la costumbre.

Pero, lo que ha sido una novedad, carente de toda justicia y probidad legal procesar, es lo que hoy nos ocupa y preocupa; de que, a un contribuyente que reclama a la DGII, la prescripción de los tres años, como resultado de una verificación fiscal realizada fuera del plazo de prescripción, se le comunique, pura y simple, que la invocación de la prescripción no procede en virtud de la disposición establecida en el artículo 24 de la Ley tributaria que amplía el periodo de prescripción por dos años más, a causa de una supuesta falsedad detectada por la DGII, que no ha sido demostrada en tribunal alguno.

A nuestro modo de ver, con dicha fórmula, establecida por la pasada Administración, como dijéramos, la DGII, ha acopiado y recurrido a una forma burda y equivoca, propio de lo que en buen dominicano puede definirse como un “Tigueraje Tributario”, cuyo fin ha sido el tratar de burlar e inhabilitar la prescripción ya acontecida, la de los tres años antes mencionados.

Lo anterior, puede traducirse en un verdadero abuso de parte de la autoridad tributaria, cual está encargada y obligada de velar también por una adecuada aplicación de la Ley en ambas direcciones, como así se ha establecido en el Código Tributario y muy especialmente en la Ley 107-2013, sobre Derechos y Deberes de los Ciudadanos en su Relación con la Administración Pública.

Por cuanto, no debería soslayarse el hecho de que, el legislador ha previsto, con justa razón, que el fundamento de la prescripción radica en que lo que interesa a nuestro ordenamiento jurídico, por demás establecido en nuestro Código Tributario, es que los derechos subjetivos de las personas sean ejercitados; por lo tanto, el hecho de que en la oportunidad la Administración Tributaria no haya recurrido a su derecho de reclamar dentro del plazo de prescripción que acuerda la ley, ello puede hacer que la misma pierda sus derechos a accionar y reclamar impuestos hacia el futuro.

Dicho en otros términos, si uno de los fines del Derecho es asegurar y preservar la paz y el Orden Público, entonces hemos de afirmar que sin la “prescripción” se haría imposible mantener dicho Orden pues el deudor estaría atado por toda una eternidad al acreedor, el proceso civil entre unos y otros sería permanente en el tiempo y el rencor entre las partes sería interminable.

Por cuanto, la prescripción contribuye a sostener y mantener el clima de paz entre las personas.

DECLARACIONES DE IMPUESTOS Ha imperado en la DGII, hasta el día de hoy, el criterio de que algún tipo de “inconsistencias o improcedencias” relativas al cumplimiento tributario, detectadas por su sistema de informática y obtenido de las informaciones cruzadas de los contribuyentes, resulta inminente la declaración de la suspensión de la Prescripción por una supuesta “falsedad” en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes.

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