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EX FACTO ORITUR IUS

La responsabilidad penal de las personas morales

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Alejandro A. Moscoso SegarraSanto Domingo

En la actualidad, el avance comercial y la importancia de las entidades corporativas en el mercado de capitales en la República Dominicana, han sido factores determinantes para el desarrollo económico de la Nación; de hecho, el propio Estado ha descentralizado su poder en la economía, quedándose como un órgano supervisor al dar mayor o total participación a las empresas en las actividades propias de los servicios sociales y las que derivan, naturalmente, de la comercialización de los productos y servicios. Esa importancia ha generado y reabierto la libertad de las empresas y su relación con la sujeción de éstas a un órgano sancionador y regulador, como lo es el Estado en su facultad de legitimar o definir los delitos y, fijar y ejecutar las penas (Ius puniendi – ultima ratio).

El Derecho dominicano admite, al igual que otras jurisdicciones comparadas como la española, la posibilidad de que las empresas –como personas morales- sí tengan capacidad y por ende, responsabilidad directa como infractoras de las normas del Derecho Administrativo sancionador, en casos en los que la ley define la falta y el órgano sancionador así las compruebe y establezca. En tales casos, a modo de ejemplo, se tiene al poder sancionador de las autoridades tributarias, la Superintendencia de Bancos, de Valores, de Seguros, entre otras de similar naturaleza jurídica.

En nuestro país, al igual que en gran parte de la doctrina penal internacional contemporánea, no ha sido una discusión pacífica el hecho de hacer a un ente ‘ficticio’, por sí mismo, responsable de hechos cometidos –en principio- por otros o a través de sus directores o administradores, al menos desde la óptica penal. En tal sentido, para algunos el criterio de sancionar a las personas morales o jurídicas no debería ser admitido, ya que las mismas no tienen nivel cognoscitivo o deliberativo capaz de generar una voluntad de daño o detenerse por arrepentimiento; no obstante, en líneas generales otros argumentan, que si el Derecho permite a una entidad comercial una serie de obligaciones y derechos (contratar, pagar impuestos, demandar y ser demandadas, incluso víctimas en un proceso penal), no sería extraño o fuera de lugar exigir una responsabilidad penal cuya sanción se desdoblase a la capacidad propia de cumplimiento, de la forma y materia que es.

En el Código Penal recién aprobado, aún no vigente, se puede afirmar categóricamente que un administrador de una sociedad, así como los miembros de un consejo de administración o dirección, responden frente al Derecho Penal por aquellos hechos que pueden ser atribuidos de manera personal (personalidad de la pena y persecución penal) y derivados de su relación en el desempeño de su cago. Como bien lo resalta el profesor Francisco Manzano en su obra titulada “La Responsabilidad Penal de los Administradores en los Delitos Societarios (Tomo I)”; en términos prácticos e ideológicos, la persona moral es un ente incapaz de culpabilidad (dentro de la teoría del delito, cual exige una voluntad volitiva), dando lugar a que la participación en cualquier proceso penal concerniente a una sociedad, quede relegada tan sólo a una reclamación civil (tercero civilmente responsable) y, en algunos casos, de sanciones penales accesorias, cuando se trate de ciertos delitos instaurados en leyes especiales, como se expondrá más adelante.

Esto así, porque a nuestro modo de ver las cosas, no se ha avanzado –doctrinalmente hablando- en cuanto a diferenciar en la práctica dominicana, cuándo estamos ante una responsabilidad propia de la empresa y, cuándo estamos en presencia de una responsabilidad del administrador, al utilizar a la empresa como medio para cometer un fraude, que es donde básicamente opera el principio de inoponibilidad de la persona jurídica o levantamiento del velo corporativo, siendo un escollo ante los tribunales superar, con suma dificultad, la diferencia práctica de ambas situaciones, dificultándose además, por el escaso abordaje doctrinal al contexto. Al respecto, la Ley No.479-08, del 11 de diciembre del año 2008, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, incorpora al sistema legal en su artículo 12, el principio de inoponibilidad de la personalidad jurídica (persona moral), cuando haya un abuso de la propia personalidad de las empresas o cuando la misma, sea utilizada como medio de fraude por medio de los acreedores, para evadir responsabilidades o lograr ocultar bienes.

La responsabilidad penal de las personas morales en el Derecho dominicano, sigue al día de hoy, regida bajo el principio de la máxima “societas delinquenre non potest”, desde la cual las personas morales en sentido lege lata, no se encuentran, en principio, sometidas a ningún sistema de responsabilidad penal para delitos comunes cometidos colectivamente, no obstante, el avance que ha experimentado la legislación penal especial (delitos económicos y societarios) sí admite algún tipo de sanción –no de responsabilidad en sí misma- sobre las personas jurídicas cuando éstas son halladas culpables (de manera subsidiaria) de un ilícito penal contenido en leyes especiales de corte económico.

En ese mismo sentido, algunos autores, entre estos el Prof. Manzano, plantean esta problemática por parte del Derecho dominicano de no ponderar la responsabilidad de las personas morales basada en la máxima anterior, está fundamentada en la figura del ‘sujeto’ como objeto de Derecho Penal en sentido estricto y no en la prohibición expresa de una ley sustantiva, es decir, que dentro de la teoría del delito, es el sujeto –persona física- quien tiene y puede ser centro de análisis de imputación (acción típica) y de culpabilidad (valor cognitivo) de un determinado reproche penalmente relevante.

Partiendo de lo anterior, podría considerarse que la responsabilidad de las personas jurídicas en el Derecho dominicano se ve limitada a la exigencia taxativa de la ley (una responsabilidad excepcional no como regla) y, esto así, debido a que justamente nuestro sistema no admite tampoco a la persona moral como un ente considerado como ‘sujeto responsable’ –y legalmente exigible- de una conducta típicamente relevante y así lo hace nuestra tradición jurídica, al descansar dicho criterio en dos decisiones de nuestra Suprema Corte de Justicia, que como ratio decidendi, ha sostenido que “(…) si bien es cierto que en virtud del principio de la personalidad de las penas, la acción pública no puede ser dirigida contra personas morales, sino individualmente contra cada una de las personas que la representa, en la medida en que haya participado en el delito” (…); y, (…) “si bien es cierto que ninguna pena puede ser pronunciada contra ellas, sino individualmente contra cada uno de los culpables, no es menos cierto que es preciso reservar la hipótesis en que la ley haya decidido lo contrario, pues existen algunos casos de responsabilidad penal colectiva consagrada en textos formales”.

De la consideración anterior, puede afirmarse que la responsabilidad de las personas morales descansa, en el Derecho Penal dominicano, en lo que hoy continúa siendo un principio de garantía y de derecho con rango constitucional: la personalidad de las penas; éste como elemento o medio de individualizar la pena a cada persona que haya intervenido en la contribución del hecho punible.

Sin embargo, dicho principio, según la doctrina más reciente, ha establecido que carece de autonomía conceptual, no tratándose de un principio en sí mismo, sino más bien, de una consecuencia del principio de culpabilidad, el cual impide que alguien sufra las consecuencias penales de la culpabilidad de otro, lo cual despierta la curiosidad de que en la medida en que el elemento de la culpabilidad sea replanteado, también lo tendría que hacer el principio de la personalidad de las penas para poder integrar una responsabilidad penal de las personas morales, como sujetos de derecho penalmente responsables.

Este criterio jurisprudencial, anteriormente esbozado, se ha mantenido vigente hasta el punto de establecer que “la acción pública no puede ser intentada contra las sociedades ni las asociaciones, las cuales sólo son consideradas como personas civilmente responsables en virtud de lo dispuesto por el artículo 1384, párrafo I del Código Civil, por lo cual la acción pública debe ser dirigida contra cada uno de los individuos que representan la persona moral, en la medida en que hayan participado en la comisión de la infracción, de donde resulta que las condiciones deben ser impuestas individualmente a cada uno de los culpables”. SCJ. Cas. Penal. Sentencia N°13, de fecha 17 de julio de 1996.

Cabe aclarar e insistir, que cuando se habla de responsabilidad de las personas morales o jurídicas en Derecho dominicano, se hace partiendo de que esta pudiere ser sujeto de Derecho Penal y que sobre ella, recayere una condena como individuo cualquier, cosa que no es posi ble por las explicaciones dogmáticas asumidas al correr del tiempo. De conformidad con la doctrina del Profesor Manzano en la obra que mencionamos anteriormente, la única excepción de encausar a una persona moral, es cuando la ley expresamente lo posibilita, penalidad que sería impuesta en manos de los representantes, lo que quiere decir, que tampoco es penalmente responsable de sus actos y, la única conocida por nosotros, hasta ahora, ha sido en los casos de delitos societarios en los que el artículo 513 de la Ley General de Sociedades Comerciales permite de manera accesoria, la imposición de una sanción a la empresa, sin perjuicio de la que le correspondería a los administradores.

A modo general, concluimos indicando que la responsabilidad penal de las personas morales que mantiene vigencia, es la persecución individual de los administradores como regla general y, la incapacidad de acción de éstas (y por la falta de sujeto como elemento de culpabilidad) bajo el principio de societas delinquere non potest, dando lugar a que de manera excepcional, la jurisprudencia retenga la responsabilidad penal de las personas morales cuando la ley expresamente así lo acuerde, pero recayendo la penalidad en los administradores con la indicación de la participación de estos en el ilícito (que en términos estrictos no apuntaría responsabilidad penal) y, por último, de manera más reciente en los casos de delitos societarios (artículo 513 de la Ley 479-08), la responsabilidad penal es comprometida de manera accesoria como el único caso en que se admite la responsabilidad de las personas morales que sí recae sobre sí mismas, en que en todos los casos la responsabilidad civil es retenida. En consecuencia, podría apreciarse que en el Derecho dominicano la infracción penal es imputable a un sujeto responsable, cual será siempre una persona física, puesto que la penalidad imponible –en todo caso- recaerá sobre el sujeto natura que funge como representante de la empresa, a la cual se le atribuirá “una responsabilidad penal”, en conformidad con las líneas que anteceden y, que hemos brevemente expuesto.

EL AUTOR ES JUEZ DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y DECANO DE DERECHO APEC.

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